Micelio
A-259-2000 [5429]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-5429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-5429 En el escrito que antecede, la parte recurrente en casación, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso, objeta la liquidación de costas practicada por la secretaría de la Sala y, a la vez, solicita se ampare por pobre.

Para resolver, se CONSIDERA 1.- La objeción se encuentra dirigida a que se reconsidere la suma que por agencias en derecho se señaló, por cuanto la Tarifa de Honorarios Profesionales aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, establece que si quien interviene en la casación ha actuado en las instancias, la tarifa “ podrá deducirse…en un 20% ”, y en este caso se ha fijado en la “ más alta escala, sin un porcentaje de descuento, e ignorando que tan sólo el apoderado de la contraparte presentó un sólo escrito ”.

Como se sabe, la función de las agencias en derecho es otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó. Pero como su tasación, que corresponde al Magistrado o Juez, no podía dejarse al arbitrio del respectivo funcionario judicial, la ley ordena tener en cuenta, con ese propósito, las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el colegio de abogados del respectivo distrito, si lo hubiere, o de otro si allí no existiere.

En todo caso, debe ponderar otros factores, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así se litigue sin apoderado, y la cuantía del proceso, entre otras circunstancias especiales, a partir del mínimo establecido en esas tarifas, o estrictamente dentro de sus mínimos y máximos (artículo 393, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).

Los anteriores parámetros fueron tenidos en cuenta para señalar en la suma de $4.000.000.oo, las agencias en derecho en el caso concreto. En efecto, la Sala se guió por la tarifa de honorarios establecida por el Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resolución No. 3028 de 12 de diciembre de 1986, por ser la que corresponde a este Distrito, según tiene dicho la Corte.

Pero como en asuntos de derecho civil, concretamente para la “ Oposición a la demanda de casación ”, la tarifa no consagra un tope máximo, sino un “ honorario mínimo de $2.200.000.oo ” para el período 1999-2000, también se ponderó otros factores, como la réplica a la demanda con referencia expresa a los errores denunciados en el único cargo propuesto, y el tiempo transcurrido desde el 19 de diciembre de 1994, fecha de la sentencia de segunda instancia, hasta el fallo de casación de 13 de septiembre de 2000, es decir, algo más de cinco años, lo cual implica que durante ese interregno la parte hubo estar pendiente del desenlace del recurso y ello por sí demanda actividad, así sea de vigilancia. Así las cosas, no hay lugar a reconsiderar la suma que por agencias en derecho fue señalada, en consideración a que éstas corresponden a una justa y equitativa remuneración del opositor en el trámite del recurso de casación, y se ajustan a las previsiones establecidas en la ley.

Además, de ser cierto que el opositor del recurso “ ha actuado en las instancias anteriores ”, la reducción de la tarifa a un 20% seria aplicable si se tratara de un asunto de “ derecho laboral ”, que es al que se refiere la disposición (numeral 4º, ordinal 26, parágrafo único de la tarifa de honorarios). 2.- Con relación al amparo de pobreza, no siempre que una parte manifieste que no tiene capacidad económica para atender los gastos del proceso, so pena de menoscabar lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley se encuentra obligada a dar alimentos, debe ser concedido, porque la petición se encuentra sujeta al principio de preclusión, en cuanto procede presentarla “ antes de la presentación de la demanda ” y “ durante el curso del proceso ” (artículo 161 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en el último caso, durante la “ vigencia ” del proceso y no cuando éste ha terminado normal o anormalmente.

En tales circunstancias, la solicitud de amparo de pobreza debe ser rechazada de plano, por haber sido presentada después de haber terminado normalmente el proceso, vale decir, luego de quedar en firme la sentencia que resolvió el recurso de casación e impuso la condena en costas. DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

Primero: Aprobar, sin modificación alguna, la liquidación de costas practicada por la secretaría de la Sala, como consecuencia de la sentencia de casación de 13 de septiembre de 2000, proferida en el proceso ordinario de DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra ROSA MADRIÑAN DE BONILLA y personas indeterminadas. Segundo: Rechazar de plano, por extemporáneo, el amparo de pobreza impetrado por la parte recurrente en casación. Tercero: Reconocer a la doctora ANGELA WALKER POSADA como apoderada judicial de dicha parte, en la forma y términos del poder especial a ella conferido.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Cfr. Autos de 2 de junio de 1993 y 1º de junio de 1994. 5 6