CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nº 7404 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandante ADOLFO FANDIÑO DEL TORO, dentro del proceso ordinario promovido por este frente a MANUEL SALVADOR MERCADO PEREZ.
ANTECEDENTES Refiere la demanda que el día 9 de mayo de 1995 el Juzgado Civil del Circuito del Banco (Magdalena), a quien fue remitido el proceso en virtud de normas de descongestión, profirió sentencia de primera instancia condenando en abstracto al demandado al pago de los perjuicios deprecados. En esta decisión se dispuso que el Juez del conocimiento, (Unico Civil del Circuito de Ciénaga), procediera a determinar en concreto tales perjuicios; llegado el expediente, el 14 de julio de 1995 mediante auto, este despacho proveyó lo necesario para que se cuantificara la condena disponiendo para ello la designación de peritos técnicos.
El 27 de mayo de 1996, el mismo Juez Unico Civil del Circuito de Ciénaga decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de julio de 1996, auto que recurrido, fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el suyo de 31 de octubre de 1996, confirmatorio de la decisión del a quo; contra esta decisión se propone ahora recurso extraordinario de revisión. SE CONSIDERA 1.- Claramente se observa que la providencia contra la cual se está interponiendo el recurso extraordinario de revisión, tiene la naturaleza de “AUTO” y no de “SENTENCIA”, como que por medio de este resuelve el Tribunal, a su vez, la apelación interpuesta contra el AUTO que decretó la nulidad de lo actuado a partir del 14 de julio de 1995.
Debe resaltarse así mismo, que la sentencia que dirimió la litis en primera instancia no fue objeto de recurso de apelación, de lo que devino por ende su ejecutoria, situación que como se advierte, deriva además en la inexistencia de una decisión del Tribunal que sea susceptible del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 379 del C. de P. Civil.
De otro lado, la causal 9ª de revisión consagrada en el artículo 380 del C. de P. Civil, presupone la existencia de dos procesos en los que se haya proferido sentencia, y que la segunda de ellas sea contraria a la primera, constitutiva ésta de cosa juzgada. En el evento a que se contrae la presente demanda de revisión, no existe como presupuesto la existencia de un segundo proceso como para que pueda afirmarse que la sentencia proferida en este, sea contraria a la que dirimió el primero, pues la situación planteada y que describe el recurrente, corresponde a la actuación dentro del mismo proceso cumplida en atención a lo dispuesto en la sentencia cuya decisión no fue recurrida en oportunidad legal; es decir, no se da el evento de una sentencia contraria a otra.
El recurso que aquí se intenta, está dirigido propiamente contra el AUTO de fecha 31 de octubre de 1996 proferido al parecer por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió, se repite, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 1996 mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación adelantada en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. 2.- Así las cosas, es clara la impertinencia del recurso propuesto, pues conforme al artículo 379 del C. de P. Civil, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (hoy de familia) (las subrayas son de la Corte), y el que se intenta con la demanda cuya admisibilidad provoca este pronunciamiento, está orientado a combatir la decisión adoptada en un AUTO, más no contra la sentencia. El inciso 4º del artículo 383 ib., dispone que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión…..” Se rechazará la demanda por no estar dirigida contra una sentencia y no ser la providencia contra la que se recurre, sujeta a revisión. SE
RESUELVE
RECHAZASE la demanda presentada por el señor ADOLFO FANDIÑO DEL TORO para sustentar el recurso extraordinario de revisión que propone, dentro del proceso ordinario promovido por este frente a MANUEL SALVADOR MERCADO PEREZ.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �5� NBS. Exp. 7404