Micelio
A-258-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2651 de 1991

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No.6193 Provee la Corte en relación con la admisibilidad a trámite de la demanda presentada por la SOCIEDAD HACIENDA EL GUAMO S.A. (en liquidación) para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil - el 16 de abril de 1996, en el proceso promovido por la recurrente contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 3 a 9 del cuaderno 1, posteriormente adicionada en escrito visible a folios 16 a18 del cuaderno No. 2, la SOCIEDAD HACIENDA EL GUAMO S.A. (en liquidación), convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas para que, surtida su tramitación legal se declarase que la demandante es titular del derecho de dominio sobre un predio rural denominado “HACIENDA EL GUAMO”, ubicado en el corregimiento El Copey, comprensión territorial de Valledupar, inmueble conformado por los de menor extensión denominados “Garvanzal”, “El Cerrito”, “Rancho Viejo”, “Los Paticos”, “Los Ponches”, “La Campana”, “Los Papayos”, “El Guamo” y “Las Corúas”, predio aquél inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0011-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuyos linderos se especifican en el hecho primero de la demanda.

Además, impetra la demandante, que, como consecuencia de la declaración de que ella es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble aludido, se ordene a los demandados su restitución y se les condene al pago del valor de los frutos naturales o civiles que dicho inmueble hubiere producido, o de los que se hubieren podido percibir mediante una adecuada explotación, hasta cuando el predio sea efectivamente restituido a su dueño. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 1995 (fls 157 a 171, cdno. 2), en la cual denegó las pretensiones de la parte demandante, y la condenó en costas. 3.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante (fls. 172 a 177 cdno. 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil - desató la apelación mediante sentencia dictada el 16 de abril de 1996 (fls. 41 a 59 cdno. Tribunal), en la cual se decidió confirmar la del a-quo. 4.- Inconforme entonces la parte demandante con el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación contra aquél (fls. 60, cdno. Tribunal). 5.- Para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, la SOCIEDAD HACIENDA EL GUAMO S.A. (en liquidación), presentó la demanda respectiva, en la cual se formulan dos cargos contra aquélla, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya admisibilidad a trámite se decide ahora por la Corte.

CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, siempre que el recurrente invoque para acusar la sentencia la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se predica que el fallo impugnado quebranta normas de derecho sustancial, lo que significa que, sin importar si se trata de la vía directa o de la indirecta, al impugnador le corresponde, en todos los casos, denunciar, en concreto, cuáles normas de derecho sustancial fueron quebrantadas por el fallo que se impugna, o, a lo menos, aquélla que constituya base esencial del fallo que se ataca o que a juicio del recurrente haya debido serlo, conforme a lo preceptuado por los artículos 374, numeral 3º. y 51, numeral 1º. del Decreto 2651 de 1991, sucesivamente prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, esta última publicada en el Diario Oficial 42.825. 2.- Si el recurrente opta en su acusación a la sentencia que combate por censurarla por haberse incurrido en ella en error de derecho en la apreciación de una prueba determinada, ha de tenerse en cuenta que esta especie de error ocurre en la apreciación jurídica o subjetiva de la prueba, razón esta por la cual tiene establecido desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación, que existe el error de derecho en el fallador “cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción, o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las valora por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio señalado, o lo da por demostrado por otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (G.J. t. XCI, pág. 62). 3.- En el caso de autos se observa por la Corte que: 3.1.- Respecto del primero de los cargos propuestos, el recurrente cumple con el requisito de señalar cuáles son las normas de derecho sustancial que, a su juicio, fueron quebrantadas por el sentenciador, por lo que, sin entrar por ahora en el análisis de la fundamentación del cargo, ha de admitirse a trámite. 3.2.- En cuanto hace relación al segundo cargo, se observa por la Corte que: 3.2.1.

El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “por la vía directa” de los artículos 244, 233, y 175 del Código de Procedimiento Civil (fl. 20, cdno Corte), normas estas que son, todas, de estirpe probatoria, como quiera que la primera de ellas regula la procedencia de la inspección judicial como medio de prueba, la segunda lo referente de la procedencia de la peritación y, por último, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, enuncia los medios de prueba que pueden ser útiles para la formación del convencimiento del juzgador. 3.2.2.

De esta suerte, resulta claro que el censor no denuncia en este cargo como quebrantada ninguna norma de derecho sustancial, ni siquiera aquélla que a su juicio constituya o haya debido constituir base esencial de la decisión judicial que se combate, razón por la cual salta a la vista que este cargo no puede ser admitido a trámite, pues, se repite, en el ámbito de la primera causal de casación siempre pesa sobre el recurrente la carga procesal de denunciar la violación de normas sustanciales, requisito que aquí fue omitido por el recurrente.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1.- Inadmítese a trámite el segundo de los cargos de la demanda presentada por la SOCIEDAD HACIENDA EL GUAMO S.A. (en liquidación) para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil - el 16 de abril de 1996, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas. 2.- Admítese a trámite la aludida demanda de casación, únicamente en lo que hace al primero de los cargos en ella formulados contra la sentencia mencionada.

En consecuencia, córrase traslado a los opositores en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �5� �PÁGINA �7� PLP Exp. 6193.