CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Ref. 1100102030002008-01441-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso de pertenencia sobre predio agrario promovido por el señor SAID ANTONIO FEREZ DÍAZ contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El señor SAID ANTONIO FEREZ DÍAZ impetró demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, sobre el predio rural denominado “Isla de San Andrés, ubicado en la vereda de Campo Amalia, Departamento del Cesar”, con apoyo en que posee materialmente dicho bien desde hace más de 25 años. 2.
El 29 de enero de 2007, se admitió el referido libelo y el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas demandadas, tras recibir notificación de la citada providencia judicial, concurrió al proceso sin formular oposición, ni presentar excepciones de naturaleza alguna, puesto que indicó “atenerse a lo que resulte probado” (fl. 40, cdno. 1). 3.
Por auto de 30 de octubre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y luego de recibir la documentación reclamada el 31 de enero de 2008 (fls. 48 a 52), el aludido funcionario remitió el expediente a la oficina judicial respectiva en Aguachica, a vuelta de declarar, motu proprio, la nulidad de toda la actuación cumplida porque miradas bien las cosas el inmueble materia de usucapión está ubicado en la comprensión de ese Municipio. 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica no avocó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto negativo de competencia, con apoyo en que si bien la falta de competencia territorial comporta causal de nulidad, es claro que de haberse estructurado en el sub judice tal irregularidad, ella estaría saneada, dado que “los demandados siendo representados por un curador para la litis no alegaron la excepción previa” correspondiente (fls. 95 y 96). 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, ningún pronunciamiento hicieron. CONSIDERACIONES 1. No se discute que, por un lado, el conflicto materia de análisis se planteó entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Ocaña (del Norte de Santander) y el de Aguachica (Cesar), por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal y como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Por otro lado, se sabe que la actividad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un especial y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten determinar con precisión a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala que la demanda orientada a obtener la declaración de pertenencia deberá promoverse ante el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (artículo 23, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil). 3.
Estudiado el conflicto sometido a decisión de la Corte, se evidencia que la competencia para conocer del proceso de pertenencia instaurado por el señor SIAD ANTONIO FEREZ DÍAZ contra personas indeterminadas, le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), toda vez que, por virtud de lo previsto en numeral 10 del artículo 23 del estatuto procesal civil, a tal funcionario se le asigna de manera privativa el conocimiento de las señaladas diligencias judiciales.
En efecto, como quiera que en la demanda que dio origen al aludido asunto ordinario se solicitó la declaratoria de pertenencia de un terreno que de acuerdo con los soportes allegados al expediente se sitúa en Aguachica (Cesar), se está, entonces, frente a una circunstancia que conduce a señalar que aquélla es la autoridad jurisdiccional que tiene potestad para impulsar y resolver las pretensiones propias de una temática legal de ese puntual carácter, habida consideración que por razón de las reglas de competencia territorial previstas en el estatuto procesal civil, el examen que en la materia cumple realizar impone tener en consideración que se está frente a un fuero real de carácter exclusivo.
Si el legislador señaló expresamente que los procesos judiciales orientados a discutir la presencia de los supuestos fácticos requeridos para adquirir el dominio de los inmuebles por el modo de la prescripción o usucapión, debían adelantarse ante el Juez del lugar donde se hallan los bienes objeto de tales declaraciones, queda sellada la posibilidad para que, salvo el evento a que alude la parte final del numeral 10 del citado artículo 23, de este trámite pueda conocer una autoridad diferente, no sólo en razón a que ese fue el querer del legislador sino porque así lo reclama la naturaleza jurídica de esa clase de asuntos, en particular, debido a que la sentencia estimatoria del petitum registra efectos frente a todos (Cfme. numeral 11 del artículo 407 C. de P. C. La Sala al abordar un tema similar al de ahora sostuvo que “[e] l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.” “ En este caso concreto de la declaración de pertenencia debe tenerse en cuenta que el hecho de que la sentencia produzca efectos absolutos o erga omnes como secuela del obligatorio emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se pretende la usucapión, artículo 407, numerales 6 y 11, del estatuto procesal civil, comporta, en aras de la publicidad y conocimiento que debe darse a todo el mundo sobre la iniciación de esta clase de procesos, que la citación de tales personas se haga por el juez que el legislador ha querido que conozca exclusivamente las reclamaciones de este linaje y que su difusión se haga en ‘un diario de amplia circulación en la localidad’ y ‘por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere’, puesto que, proceder en sentido contrario, esto es, autorizando que no sea el juez del lugar en que se halle el inmueble significaría, ni más ni menos, que se tramitaría un proceso a espaldas de las personas interesadas, pues, se daría la posibilidad de que no pudieran conocer ni se enteraran del mismo”.
“ Además, por el hecho de que la representación de las personas indeterminadas esté en cabeza de un curador ad litem, no se excluye la necesidad de hacerles el llamado para que concurran en el lugar en el que halla situado el bien, pues, lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer el proceso, esto es, en el sitio de ubicación del inmueble.” “ 4.- Este pronunciamiento recoge la decisión mayoritaria sobre la posición que sostuvo la Sala, entre otros, en el auto 207-A de 18 de octubre de 2002, expediente 00117-01, en el que al resolverse un asunto similar pero con demanda de reconvención, permitió que no obstante la presencia de una demanda de pertenencia, el fuero territorial inicial provocado por una demanda reivindicatoria excluía dicho fuero privativo.” (auto 193 de 16 de septiembre de 2004). 4.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, el competente para continuar con el trámite del señalado proceso de pertenencia, ya que con prescindencia de la actitud que asumió el auxiliar de la justicia que representa las personas indeterminadas demandadas, al ejercer el derecho de contradicción, itera la Sala, en el sub lite, rige un fuero real privativo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, en el sentido de señalar que corresponde seguir conociendo del proceso de pertenencia de bien agrario entablado por el señor SAID ANTONIO FEREZ DÍAZ contra personas indeterminadas, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2008-01441-00