Micelio
A-258-2002 [00071-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 00071-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 00071-01 Decídese la admisibilidad del recurso de casación que la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió a la parte demandante respecto de su sentencia de 11 de abril de 2002, recaída en el proceso ordinario de Sor Amanda Vélez de Restrepo contra Aleyda, Samuel Guido, Ines Eddys, Delia, Diego, Héctor, Hernando Antonio, Adela, Fabio y Amparo Montoya Ospina, herederos determinados de Samuel Antonio Montoya Medina, los herederos indeterminados de dicho causante y las demás personas indeterminadas.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Quien recurre en casación tiene la carga, si es que el expediente ha de ser remitido a lugar diferente del que corresponde a la sede del funcionario judicial que concede la impugnación, de cancelar los respectivos portes de ida y regreso según expresa previsión del artículo 132 del código de procedimiento civil, preceptiva que, como es sabido, contempla la posibilidad de que el impugnante "solicite al secretario el envío ( ) por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías", hipótesis en la cual correrá igualmente sobre sí la carga de "( ) entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión" (sublíneas intencionales).

Y bien sabido es, también, que en punto de cargas procesales, por supuesto la que viene de referirse, el recurrente “( ) ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento”, de suerte que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, “cuando la ley, a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse” excluye el arbitrio del litigante, “a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso” (Auto 038 de 14 de abril de 1988, reiterado en Auto 307 A de 10 de diciembre de 1999). 2.- La anterior evocación jurisprudencial tiene como finalidad resaltar cómo en el presente caso no se allanó la recurrente a cumplir en forma cabal la carga pecuniaria en cuestión, justamente en lo que concierne a la forma en que había de pagar los portes; pues resulta potísimo que si optó porque el expediente fuese remitido con destino a esta Corporación por un medio distinto al que proporciona la oficina postal, valga anotarlo, vía Servientrega, y tal opción fue aceptada por el secretario del tribunal, era de su resorte suministrar las expensas suficientes para su envío y posterior devolución, que de no hacerlo estaría sustrayéndose de cumplir cabalmente la memorada carga.

Sin embargo, según se infiere de la información que ha remitido la secretaría del tribunal mediante el oficio que antecede, al proceder a cancelar los portes correspondientes la impugnante se limitó a proveer únicamente los portes que cubrirían el envío del expediente a la Corte, acaso guiado por el falso entendimiento de que, por carecer de certeza acerca del costo de los de regreso, se hallaba relevado de cumplir debidamente con la carga, lo que, sin asomo de duda, no es de ningún modo pretexto válido.

Vale insistir al efecto que, en el evento analizado, el valor de los portes se entregan directamente al secretario del respectivo despacho. 3.- De acuerdo con lo anterior, la secretaría del tribunal ha debido, una vez fenecido el término para recibir el pago completo de los portes sin que el interesado la hubiese satisfecho en debida forma, abstenerse de remitirlo con destino a la Corte, a fin de que, en acatamiento de lo dispuesto por el inciso 3° del mismo artículo 132, se declarara desierto el recurso.

Y es patente que si, como ahora se advierte, la procedencia del recurso está afectada de la dicha irregularidad, no queda sino hacer un pronunciamiento acorde con tal estado de deserción, y preciso se hace inadmitirlo. Por lo expuesto, se resuelve: Inadmítese el recurso de casación de que da cuenta el encabezamiento de este proveído. En consecuencia, devuélvase el expediente del proceso al tribunal de procedencia. Notifíquese.

JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE