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A-258-2001 [1100102030002001-0191-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0191-01 Se decide lo que corresponde en relación con el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, por el conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JOSE VICENTE VÁSQUEZ VILLARRAGA contra JAIDI CASTRO DE VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Girardot, José Vicente Vásquez Villarraga, por conducto de apoderado judicial, solicitó decretar “ la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico" celebrado con Jaidi Castro, el 30 de Julio de 1977, en la ciudad de Fusagasugá, y ordenar la inscripción del fallo en la oficina competente.

Expuso en dicho libelo que la competencia para conocer de tal asunto correspondía al citado funcionario, por la cuantía “ por la naturaleza del asunto y por ser este el domicilio de las partes”. 2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a quien se asignó por reparto, la rechazó en proveído del 17 de septiembre de 2001, ordenando su envío al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de El Espinal, sin expresar las razones que fundamentaron tal determinación. 3.

Recibida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha localidad, en auto calendado el 3 de octubre del año en curso, igualmente se declaró incompetente para conocer de ella, argumentando que en el caso existe una " competencia territorial concurrente como quiera que el Proceso de Divorcio puede adelantarse ante el Juez del domicilio del demandado o ante el Juez que corresponda al domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve ", competencia que se torna privativa cuando el demandante ejerce su derecho de optar por demandar ante el Juez de uno u otro lugar.

En consecuencia, dijo, como el demandante expresó residir en la ciudad de Girardot, lugar que corresponde al domicilio común de la pareja, y donde el actor eligió promover el proceso, es el Juez del citado lugar quien debe conocer de él, así la demandada esté domiciliada en Flandes. CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

El aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Pero además del fuero general señalado, en ciertos eventos establece otros foros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, específicamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor. 2.

En el asunto sub-júdice, por la naturaleza de la pretensión incoada, el fuero aplicable es el personal, presentándose concurrencia entre el “ domicilio ” o “ residencia ” del demandado (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “ corresponda al domicilio común anterior ” de los cónyuges, siempre y cuando el “ demandante lo conserve ” (numeral 4º, ibídem ). 3.

Como ya se mencionó, el demandante invocó el fuero personal para atribuir al Juez Promiscuo de Familia de Girardot la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, pues fue claro al señalar que dicho funcionario tenía atribución para el efecto, " por ser este el domicilio de las partes ". Ahora bien, el domicilio relevante para el efecto indicado, conforme a la regla consagrada en el artículo 23 numeral 1º. del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es el de la parte demandada.

Empero, en el caso el domicilio de dicha parte no está determinado, pues mientras la afirmación precedentemente consignada, deja entrever que se localiza en la ciudad de Girardot, en el mismo libelo, al solicitar que se le convoque a absolver interrogatorio, se expresa que es la ciudad de Flandes. Así las cosas, es claro que el Juez Promiscuo de Familia de Girardot se precipitó al declarar su falta de competencia para conocer de tal asunto, pues el lugar al cual atiende el fuero invocado por el demandante, es incierto, y por ello, al proceder en la forma indicada, gestó un conflicto de competencia anticipado, razón por la cual las diligencias deben devolverse al citado funcionario para que, teniendo en cuenta el señalamiento de la parte demandante, adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las bases sobre las cuales ha de asignarse la competencia por el factor comentado.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1o.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot y Promiscuo de Familia de El Espinal, por razón del conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JOSE VICENTE VÁSQUEZ VILLARRAGA contra JAIDI CASTRO DE VÁSQUEZ. 2º. Devuélvase el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot, para que, con base en lo manifestado por el demandante, adopte las medidas que en derecho correspondan.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado er de rFfuncionario a quien la dirigió estaba llamado a conocer de ella por ser el Juez del lugar donde están domiciliadas las partesseinvla demanda se expresó que " el domicilio principal de los esposos VASQUEZ - CASTRO, mientras vivieron bajo un mismo techo, y durante sus últimos siete años de convivencia, siempre fue la ciudad de Girardot, Cundinamarca", lugar donde se expresó, tiene su domicilio el demandante.

Ahora bien, y se presentó aquélla, es claro que la competencia por el factor territorial, debía regirse por el fuero general consagrado por el art. 23 num. 1º. del C. de P.C., es decir, por el domicilio de la demandada, localizado en el lugar antes mencionado, según expuso el actor al subsanar la demanda. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por NELSON MARTIN JIMENEZ VARGAS contra KAYT ELENA TARAZONA AYA.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 11 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2001-0191-01