Micelio
A-258-2000 [0150]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil (2.000). Referencia: Expediente No. 0150 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Doce de Familia de Bogotá D.C., respecto del proceso ordinario promovido por RITA BECERRA DE PINTO contra LUCIA YOLANDA PINTO BECERRA DE CHACON.

ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al señor Juez Promiscuo de Familia de Duitama, RITA BECERRA DE PINTO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra LUCIA YOLANDA PINTO BECERRA DE CHACON, solicitando declarar inexistente la adopción verificada por los esposos Ambrosio Pinto Rincón y Rita Becerra de Pinto, en favor de la demandada, mediante escritura pública No. 554 del 24 de agosto de 1.952, otorgada en la Notaría Segunda de santa Rosa de Viterbo, por no haberse ajustado dicho acto y su inscripción, a las exigencias legales vigentes en la época de su realización. Consecuentemente pidió declarar que dicho acto no nació a la vida jurídica y no puede producir los efectos legales pertinentes.

En subsidio de la primera declaración, pidió declarar la nulidad del registro civil de la demandada, por haberse sentado con base en un acto inexistente y como consecuencia de una y otra pretensión, ordenar la cancelación del acta de registro civil referida. Finalmente impetró condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Se indicó en dicho libelo que el funcionario al cual se dirigió era el competente para aprehender su conocimiento, por estar adelantándose allí el proceso de sucesión de Ambrosio Pinto, en el cual se reconoció a la demandada como heredera del causante, en su condición de hija adoptiva (fls. 5 al 23 c. 1). 2.- Repartida la demanda al Juez Primero Promiscuo de Familia del citado lugar, en proveído del 8 de mayo de 2.000 la rechazó, por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 num. 1º. del C. de P.C., es el Juez de Familia de Bogotá D.C., el llamado a asumir su conocimiento, pues allí tiene su domicilio la demandada.

Advirtió que no empece estar conociendo del proceso de sucesión de Ambrosio Pinto Rincón, la regla prevista en el num. 15 del art. 23 del C. de P.C., concordada con la contemplada en el art. 26 lit. a) de la ley 446 de 1.998 no podía aplicarse para atribuirle el conocimiento del asunto en cuestión, pues “ no es contra un asignatario por causa o en razón de la herencia”.

Apoyado en las precedentes consideraciones, dispuso su envío al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá D.C. 3.- Asignada al Juez Doce de Familia del citado lugar, éste igualmente se declaró incompetente para avocar su conocimiento, argumentando que el cuadro fáctico esbozado en el libelo introductor se subsume en la hipótesis prevista por el art. 23 num. 15 del C. de P.C., “ toda vez que se está demandando a un asignatario de la sucesión de AMBROSIO PINTO RINCON, precisamente para disputarle su título de tal, habida cuenta que la demandada YOLANDA LUCIA PINTO BECERRA compareció a dicho sucesorio invocando su calidad de hija adoptiva y, por lo tanto la controversia tiene como venero una herencia”.

Dedujo en consecuencia que era el remitente quien debía conocer de dicha demanda y provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Doce de Familia de Bogotá D.C., pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La competencia, es decir, la potestad que se atribuye a un juez para ejercer la jurisdicción que corresponde al Estado, en un determinado asunto, se asigna con base en una serie de criterios, conocidos en el derecho procesal como factores determinantes de la competencia. Uno de tales factores, es el territorial, cuya aplicación obedece a diversos fueros o foros, entre los cuales se destaca, por cuanto viene al caso, el llamado foro de atracción, que adscribe al juez que conoce de un determinado asunto, el conocimiento de otro u otros en los cuales se deducen pretensiones íntimamente relacionadas con las de aquél, como ocurre con los procesos promovidos contra los asignatarios, el cónyuge, o los administradores de herencia, por causa o en razón de ella, que por mandato del art. 23 num. 15 del C. de P.C., deben ser asumidos por el juez que conozca del proceso de sucesión, mientras dure éste y siempre que sea competente para el efecto, por razón de la cuantía. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor se invocó el fuero de atracción para radicar en el juez Promiscuo de Familia de Duitama el conocimiento del presente asunto, por ser allí donde se está diligenciando el proceso de sucesión de AMBROSIO PINTO.

Sin embargo, como lo pone de manifiesto el mismo escrito, las pretensiones de la demandante principalmente apuntan a que se declare inexistente la adopción que verificara con su esposo, AMBROSIO PINTO RINCON, en favor de la demandada, y subsidiariamente la declaratoria de nulidad del registro civil de nacimiento de ésta, con la consecuente orden, en uno y otro caso, de cancelar el citado registro, pedimentos en pro de los cuales adujo la inobservancia de los requisitos legalmente exigidos para la adopción y el registro de tal acto, de una parte, y la inexistencia del acto con base en el cual se sentó el registro civil de nacimiento de aquella, de la otra.

Así las cosas, de entrada se advierte que la demandada no ha sido llamada a afrontar el proceso como asignataria de la sucesión de AMBROSIO PINTO, ni por causa o en razón de la herencia de éste, pues en definitiva lo que se controvierte es el estado civil emergente del acto de adopción puesto en entredicho, pero no la calidad de asignataria de la demandada, los derechos que de tal calidad pueda derivar en la sucesión de Pinto Rincón, la cuantía o proporción de ellos, el mejor derecho de la demandante, o en fin, circunstancia alguna que tenga venero en la sucesión en cuestión. Frente al anterior estado de cosas, es claro que no acertó el Juez Doce de Familia de Bogotá en la argumentación expuesta para fundar la falta de competencia territorial alegada, pues como se dijo, la demandada no fue convocada al proceso como asignataria de la sucesión de Pinto Rincón, ni éste tiene por objeto disputarle tal condición, como afirmó, descartándose por tanto la aplicación del fuero de atracción en el cual se amparó, por no darse los supuestos expresamente requeridos por la norma que lo consagra.

En consecuencia, como se está en presencia de una típica controversia relacionada con el estado civil de las personas involucradas en ella, como expresamente se manifestó en el mismo libelo genitor del proceso, la competencia por el factor que viene considerándose se rige por el fuero personal, establecido como pauta general por el art. 23 num. 1º. del C. de P.C. como lo advirtió en su momento el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de donde se sigue que si conforme se adujo en el libelo introductor, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, es el juez de dicha localidad el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por RITA BECERRA DE PINTO contra YOLANDA LUCIA PINTO BECERRA DE CHACON. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 10 JFRG. Exp. 0150