Micelio
A-258-1999 [7855]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 7855 NBS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7855 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Santafé de Bogotá y Quinto de Familia de Medellín, para el conocimiento del proceso ordinario (impugnación de la paternidad e investigación de la misma) instaurado por los señores PASCAL y PATRICIA VALLEJO KARP contra los señores FRANCISCO JULIO VALLEJO CALLE y ALBERTO CONSTAIN MEDINA.

ANTECEDENTES 1.- En curso el proceso arriba referenciado, el Juez Primero de Familia de esta ciudad, quien venía conociendo del mismo, desató favorablemente, mediante providencia de 9 de julio último (fls. 8 a 10, cd. 2), la excepción previa de “falta de competencia”, planteada en su momento por la apoderada judicial del demandado Alberto Constain Medina, razón por la cual, consecuentemente, ordenó el envío del asunto al Juzgado de Familia -Reparto- de la ciudad de Medellín. Para arribar a tal conclusión, en síntesis, el citado funcionario apunta: que “cuando el demandante tiene varios domicilios, se debe tener en cuenta la RESIDENCIA para efectos de ubicar al juez competente; y que, siendo dos o más los demandados, el demandante esta (sic) en libertad de escoger el juez del domicilio de cualquiera de los demandados”; que el demandado Alberto Constain Medina reside en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador; y que, por ende, “No resulta jurídico,e (sic) en manera alguna, que si uno de los demandados está residenciaso (sic) en la República de Ecuador y el otro en Medellín (Colombia) la presente acción se trámite (sic) en Santafé de Bogotá D.C. pues este proceder riñe abiertamente con las normas y la doctrina acabada de transcribir, en la cual se explica claramente que a falta de certeza sobre la vecindad de uno de los demandados, por tener vecindad en varios, se debe tener en cuenta la RESIDENCIA”. 2.- Sorteado el proceso al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, éste, por auto de 7 de septiembre del año que transcurre (fls. 285 a 289, cd. 1), consideró no ser competente para asumir el conocimiento del referenciado litigio y propuso, para que fuera dirimido por esta Corporación, el respectivo conflicto.

Con respaldo en los artículos 76 y 81 del Código Civil y en el análisis del desenvolvimiento procesal en lo que atañe a la vinculación al litigio del demandado Alberto Constain Medina, la mencionada autoridad cuestiona, de un lado, que el nombrado sujeto procesal tenga su domicilio y/o residencia en la República del Ecuador y, de otro, la afirmación referente a que él “no tiene domicilio en Bogotá pues su residencia en Quito Ecuador no ha sido permanente,…”.

En refuerzo de sus argumentaciones transcribe, en lo pertinente, la sentencia de 9 de julio de 1992 de esta Sala de la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero por definir es si la decisión adoptada por el Juez Primero de Familia de esta ciudad al resolver favorablemente la excepción previa de incompetencia, resulta vinculante para todos los demás órganos de la jurisdicción y, por ende a ella hay que estarse para todos los efectos, o si por el contrario, ante la postura aquí asumida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, corresponde a esta Corporación proceder a definir el conflicto de competencia surgido entre tales autoridades, cuestión que supondría aceptar que el conflicto se halla debidamente trabado.

La respuesta de la Corte no puede ser otra que la de inclinarse por la segunda alternativa, por cuanto al tenor del numeral 8º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente.

Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como lo dispone el artículo 148”. Entonces, si tratándose de jueces de la misma categoría, el segundo de ellos no está sometido por el auto del primero que resuelve favorablemente la excepción de falta de competencia, con mayor razón no está sujeto a esa decisión el juzgador llamado a definir el conflicto así surgido como consecuencia de dar aplicación al citado artículo 148, lo cual traduce que este último puede examinar sin limitación todos los aspectos de la competencia discutida. 2.- Como se sabe, frente a una demanda judicial, el juez ante quien se formula, al decidir si asume o no su conocimiento, debe establecer, entre otros factores, el de su competencia, para, según lo concluya, rechazarla de plano, en los términos del inciso 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, o admitirla, como lo enseña el artículo 86 de la misma obra; definida así, en principio, la competencia, la misma ley procesal civil brinda a la parte demandada la posibilidad de discutirla, mediante la proposición de la correspondiente excepción previa (artículo 97, numeral 2º), supuesto en el cual corresponde al respectivo funcionario examinar nuevamente, si para cuando se presentó el libelo introductorio concurrían o no los elementos necesarios para haber asumido el conocimiento del asunto y de ser así, continuar impulsando la controversia o, por el contrario, disponer que el juicio siga ventilándose ante juez diferente, a quien, en consecuencia, debe remitirlo.

Se entiende, pues, que en ambos momentos, valga aclararlo, tanto para cuando se decide lo pertinente sobre la admisión de la demanda genitora de la acción judicial, como para cuando se entra a resolver sobre la excepción previa de falta de competencia, debe el juez del conocimiento evaluar si al momento de la presentación de la demanda, y no a otro, aplicados los diferentes factores que la ley consagra para establecer la competencia, estaba radicada en su cabeza la facultad de gestionar y resolver el litigio. 3.- Descendiendo al caso traído a conocimiento de la Corte, ha de advertirse que en la demanda con que se dio inicio a este debate, demanda integrada que se admitió (fls. 46 a 58, cd. 1), los gestores de la acción afirmaron respecto del demandado ALBERTO CONSTAIN MEDINA ser él “mayor de edad, domiciliado y residente en Santafé de Bogotá” (pretensión tercera); agregando en el capítulo de “COMPETENCIA” que esta correspondía a los Señores Jueces de Familia de este Distrito Capital por “la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados ” (negrillas fuera del texto). 4.- Las especiales circunstancias destacadas en precedencia permiten colegir que para los aquí demandantes, el demandado VALLEJO CALLE tenía igualmente su domicilio en esta ciudad, lo que explica que ellos prediquen la competencia de los jueces radicados en esta capital apoyados para el efecto en el “domicilio de los demandados”, aserto que, de un lado, no sufre alteración por haberse suministrado para la notificación del nombrado una dirección en la ciudad de Medellín, pues como en multiplicidad de ocasiones lo ha dicho esta Sala de la Corte, no puede confundirse el domicilio de las partes con el lugar que se suministre para el enteramiento a ellas de las providencias que deban notificárseles personalmente, y, de otro, no fue controvertido por el interesado. 5.- Siendo ello así y debiéndose determinar, en lo que hace al factor territorial, la competencia de este asunto de acuerdo con las previsiones de los numerales 1º y 3º del artículo 23 de la ley de enjuiciamiento civil, esto es, por el domicilio de cualquiera de los demandados a elección del demandante, síguese que al señalarse en la demanda en cuestión como domicilio de FRANCISCO JULIO VALLEJO CALLE la ciudad de Santafé de Bogotá, el Juez Primero de Familia de esta capital era y es competente para ventilar el asunto, independientemente de la situación en que se encuentre el otro demandado, razón que deja en evidencia el desacierto de la decisión adoptada por el mencionado funcionario, al separarse del conocimiento del proceso y remitirlo a los Juzgados de Familia de la ciudad de Medellín. 6.- Ahora bien, considerada la cuestión desde el lado del demandado ALBERTO CONSTAIN MEDINA, se tiene que éste, en el trámite de la excepción previa de “falta de competencia” que propuso, no desvirtuó el aserto de la demanda relativo a que su domicilio, para cuando se formuló la misma, era este Distrito Capital, reforzado luego con el certificado que milita a folio 163 del cuaderno principal del expediente; en verdad, de la comunicación que hizo llegar al expediente el 4 de marzo de 1996 (fl. 108, cd. 1), así como del hecho de la presentación del poder otorgado a la apoderada que lo representa, realizada ante el Cónsul de Colombia en Guayaquil, República del Ecuador, (fls. 230 a 233, cd. 1), solo puede inferirse que desde el año de 1996 él se encuentra radicado en tal ciudad, sin que se pueda desconocer que la demanda introductoria del proceso (demanda integrada) se presentó el 5 de abril de 1995, es decir con casi un año de anticipación. 7.- En tal orden de ideas y como además para definir la competencia en el preciso evento que se ausculta, era suficiente contemplar la situación del demandado FRANCISCO JULIO VALLEJO CALLE, será del caso resolver el presente conflicto declarando que quien debe continuar con el conocimiento del proceso es el Señor Juez Primero de Familia de esta capital.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Ofíciese como corresponda.

Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO