CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: CC-1100102030002008-01948-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y Doce Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, para conocer del proceso ordinario de JOSÉ ALBERTO CORREA PLAZAS contra la sociedad CACHARERÍA MUNDIAL S. A.
ANTECEDENTES 1.- La demanda, dirigida a que se declarara que la convocada se enriqueció sin justa causa a expensas del demandante, al obtener, en un proceso ejecutivo mixto, la adjudicación de unos inmuebles para el pago de una obligación extinguida por su solución efectiva, se presentó ante las autoridades judiciales de la primera ciudad citada, por corresponder al lugar donde se adelantó la aludida ejecución. 2.- El mentado Juzgado Civil del Circuito, mediante auto de 2 de septiembre de 2008, rechazó la demanda, por no corresponder al lugar del domicilio de la sociedad demandada, como aparecía en el certificado de existencia y representación. 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en auto de 30 de octubre del cursante año, hizo lo propio y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que el competente para conocer era la dependencia judicial remitente, porque los hechos estaban vinculados exclusivamente con la sucursal de la sociedad demandada en ese lugar, pues fue allí donde se ampliaron los créditos, se suscribió la hipoteca por el Gerente Regional y se adelantó la ejecución mixta.
CONSIDERACIONES 1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido que al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de los distintos fueros que conforman el factor territorial (personal, real y contractual), el juez que debe conocer de un asunto determinado, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos procedentes. 2.- En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también lo es, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, como lo previene el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, o el del “ domicilio del representante legal de aquélla ”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Lo anterior, sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros, como el real y el contractual, porque como lo tiene explicado la Corte, el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. De ahí que la utilidad práctica de la norma se justifica en la medida en que la competencia territorial también se extiende, a prevención, a los jueces del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia, pero sólo en relación con “ asuntos vinculados ” a las mismas. 3.- Según el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada y lo afirmado en concordancia en la demanda, aparece que el domicilio principal de dicha sociedad se encuentra radicado en Medellín y que tiene abierta sucursales, entre otras, en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda.
La copia de la escritura pública que contiene la hipoteca del proceso ejecutivo mixto de que se habla, da cuenta de la ampliación de los créditos y de la aceptación por el “ Gerente Regional en la ciudad de Pereira” de la “sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S. A. ”. En la copia de la demanda ejecutiva se informa que la precitada sociedad, con “ domicilio principal en Medellín (…), representada por su Gerente General ”, adelantó el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por corresponder al lugar del domicilio del entonces ejecutado, pese a que en la misma se indicó como tal la ciudad de “ Pereira ”.
El recibo sobre el alegado pago de la obligación, cuya copia fue anexada, refleja que ese hecho ocurrió en “ Neiva ” y que desde ese mismo lugar el ahora demandante informó ese pago al gerente de su demandada en Dosquebradas. 4.- Como se observa, algunos hechos anteriores al proceso ejecutivo, relacionados con la ampliación de créditos y la suscripción de la hipoteca, no vinculan a la oficina principal de la demandada, pero tampoco, exclusivamente, a la sucursal de Dosquebradas, pues también se menciona la ciudad de Pereira, y de los concomitantes con dicha ejecución, el único que se le atribuye a la citada sucursal es haber sido destinataria de unas comunicaciones originadas en Neiva.
Lo coincidente es el lugar de la sucursal y el del juez del proceso ejecutivo. Ahora, si lo atinente al supuesto enriquecimiento ilícito se originó en dicha ejecución, pues amén de haberse adjudicado los inmuebles cautelados por cuenta del crédito, también se pagó en efectivo la obligación en la ciudad de Neiva, la pregunta que surge, para establecer competencia, es si ese proceso se relaciona con la sucursal en comento, debido a que no necesariamente la coincidencia de lugar implica la vinculación de un asunto de ésta, puesto que el trámite compulsivo se adelanta, en principio, en el domicilio del ejecutado y no de la ejecutante.
La respuesta, desde luego, es negativa, porque la demanda ejecutiva no fue presentada por ninguna sucursal, sino por la sociedad con “ domicilio principal en Medellín (…), representada por su Gerente General ”. 5.- En ese orden, salta de bulto que como el proceso ejecutivo de donde emana el supuesto enriquecimiento ilícito, no se vincula con la sucursal de la sociedad demandada, el juez del mismo lugar no anduvo equivocado al abdicar la competencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, es el competente para tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia ordena allí remitirlo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 079 de 3 de mayo de 2007, expediente O0363, reiterando doctrina anterior. 1 6 JAAP. CC-1100102030002008-01948-00