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A-257-2002 [1100102030002002-00220-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00220-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja propuesto por la demandante ELIZABETH BECERRA contra el auto del 5 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente y CRISTINA ANGELICA BECERRA MURILLO contra GLORIA MARIA PALOMARES DE TRIANA, por el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por la primera contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2000 por la citada Corporación.

ANTECEDENTES: Como consta en las copias aportadas con el recurso de queja, Cristina Angélica Becerra Murillo y Elizabeth Becerra promovieron proceso ordinario contra Gloria María Palomares de Triana, pretendiendo que se declarara que la demandada incumplió las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato de promesa de compra venta que celebraron el 15 de junio de 1997 sobre los lotes Nos. 51 y 52 de la Colonia Vacacional " Pueblito Viejo " hoy " Villa los Comuneros ", ubicada en el Municipio de Utica (Cundinamarca) y como consecuencia que se declarara resuelto el precitado contrato, que se condenara a la demandada a restituir los inmuebles materia del mismo y a pagar los daños y perjuicios causados con su incumplimiento, a razón de $49.000.00 diarios, reajustados en la misma proporción del aumento del costo de vida, desde el 15 de junio de 1997 hasta la entrega de los lotes, así como al pago de los frutos dejados de percibir por las demandantes desde tal oportunidad.

Pidieron además que se conminara a la demandada para que se abstuviera de realizar mejoras sobre los inmuebles y que se les autorizara para retener la suma de $6.000.000.00 entregada por aquella, como parte de la compensación a efectuar por los frutos naturales y civiles que dejaron de percibir. La primera instancia concluyó con sentencia del 23 de noviembre de 1999, en la cual se acogió la pretensión resolutoria y consecuencialmente se condenó a la demandada a restituir los lotes de terreno materia de la negociación, a pagar a las demandantes $9.205.000.00 por concepto de lucro cesante, representado en los frutos producidos por los inmuebles entre el 15 de junio de 1997 y el 15 de diciembre de 1998, a abonarles "$35.000.00 por cada día de fines de semana (viernes, sábado y domingo) y de los meses de diciembre y enero, causados a partir del 15 de diciembre de 1998 y hasta cuando se efectúe la entrega de los inmuebles".

Las demandantes a su vez fueron condenadas a devolverle a la demandada los $6.000.000.oo que entregó, reajustados monetariamente desde el 15 de junio de 1997, "autorizándose la compensación con las sumas que resulten de los perjuicios que aquella está obligada a cancelar." Inconforme con la determinación adoptada, la demandada interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de diciembre de 2000 por la cual revocó la condena al pago del lucro cesante, aclaró que la suma a restituir por las demandantes ascendía a $8.909.970.oo, guarismo que dispuso corregir monetariamente de acuerdo a las pautas trazadas en dicho proveído, y la confirmó en todo lo demás. Contra dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación. Previamente a proveer sobre su concesión, el Tribunal ordenó justipreciar el interés de la recurrente para interponerlo, y valorado éste en la suma de $186.998.073 para el 15 de abril de 2002, en proveído del 5 de septiembre del mismo año negó su concesión, apartándose de la estimación pericial, argumentando que " si la resolución desfavorable a la parte demandante, con la cual no está de acuerdo, obedece exclusivamente a la revocatoria de las condenas que a su favor había declarado el juez de primera instancia, se tiene que el interés para recurrir en casación debe justipreciarse a partir de tal circunstancia, lo cual pese a advertirse al perito, no tuvo en cuenta ".

Sobre esa base y apoyándose en las pruebas aducidas al proceso dedujo que el interés de la recurrente asciende a "$9.205.000 (recogidos en el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia), más $13.895.000 (recogidos en el numeral 5º de la misma sentencia, correspondiente los (sic) $35.000 diarios, por cada día de fines de semana - viernes, sábado y domingo - y de los meses de diciembre y enero causados a partir del 15 de diciembre de 1998 y hasta cuando se efectuara la entrega de los inmuebles - en este caso para justipreciar el interés para recurrir en casación hasta la fecha de la sentencia del Tribunal (16 días de 1998 + 204 días de 1999 + 177 días de 2000 = 397 días); para un total de $23.100.000, suma que no alcanza el límite mínimo para conceder el recurso extraordinario impetrado".

(fls. 66 al 69, c. Tribunal) Decidida adversamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por la recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación (fls. 77 al 80 c. Tribunal). Sostiene la quejosa que el Tribunal revocó los numerales 4º, 5º y 6º del fallo de primer grado que corresponden: a) a los daños y perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, a razón de $49.000 diarios, suma que incrementada en la forma señalada en dicho libelo, hasta el 19 de diciembre de 2000, totaliza $76.749.299.88; b) a los frutos civiles, que según el valor liquidado por el Tribunal ascienden a $23.100.000; c) al derecho a la compensación de $6.000.000.oo revocado por el Tribunal, y d) la suma adicional de $8.909.970, debidamente indexada que debe devolverse a la demandada, guarismos que en total suman $114.759.269, cifra en la cual está representada la cuantía de su interés para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del recurso casación se supedita a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda del tope fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina. 2.

Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 3.

Como se dejó consignado, en la sentencia de primer grado se declaró el incumplimiento contractual de la demandada, se declaró resuelto el contrato celebrado por las partes, se le condenó a restituir los lotes de terreno materia del negocio resuelto, a pagar a las demandantes $9.205.000.oo " por concepto de lucro cesante, correspondiente a frutos de los inmuebles " desde el 15 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1998, y de tal fecha en adelante $35.000.oo por los días viernes, sábado y domingo de cada semana y durante los meses de diciembre y enero de cada año, hasta la fecha de la entrega de los lotes, se condenó a las demandantes a devolverle la suma de $6.000.000.oo corregida monetariamente desde el 15 de junio de 1997, autorizándose su compensación con los valores a pagar por la demandada a título de perjuicios, decisiones con las cuales se conformaron las recurrentes, aunque no les fueron totalmente favorables, dado que no obstante solicitar el pago de $49.000.oo diarios, con el incremento ya mencionado, por concepto de perjuicios, más los frutos civiles y naturales de los lotes de terreno materia de la contratación, desde su entrega hasta la restitución, la sentencia sólo reconoció los últimos, a título de lucro cesante, en una cuantía diaria de $35.000.oo por los lapsos de tiempo supracitados, amén de condenarla a restituir la cantidad de $6.000.000,oo, correspondiente a la parte del precio recibida de la promitente compradora, ajustada monetariamente hasta el 16 de noviembre de 2000.

Así las cosas, como la sentencia recurrida en casación revocó la condena al pago de perjuicios impuesta por el a-quo, y en su lugar negó la indemnización por tal concepto y el pago de frutos solicitados en las pretensiones 4ª y 5ª de la demanda, además de actualizar hasta el 16 de noviembre de 2000 la suma a devolver por las demandantes, confirmando en lo demás el fallo de primer grado, como bien lo expuso el Tribunal, el detrimento económico que de tal pronunciamiento deriva la parte recurrente está representado por el valor de la condena con la cual había sido favorecida en el fallo de primer grado y que a la sazón revocó el ad-quem, puesto que la orden de reembolsarle a la demandada la parte del precio que solventó y su actualización fueron aspectos definidos por el a-quo, con los cuales ninguna inconformidad expresaron las impugnantes.

En el anterior orden de ideas, si la condena infirmada ascendía a $9.205.000.oo hasta el 15 de diciembre de 1998, y desde tal fecha en adelante, liquidada como ordenó el a-quo, es decir, " $35.000.oo por cada día de fines de semana (viernes, sábado y domingo) y de los meses de diciembre y enero ", hasta el 6 de diciembre de 2000, fecha de la sentencia de segundo grado, totaliza $13.020.000.oo, por 372 días, 16 días de 1998, 190 de 1999 y 166 de 2000, cifra que sumada a la anterior arroja la cantidad de $22.225.000.oo, no anduvo equivocado el ad-quem cuando negó la concesión del recurso de casación propuesto por la quejosa, pues es claro que cuantitavamente su interés para tal propósito no alcanza el tope legalmente exigido, que por la época del pronunciamiento de la sentencia impugnada estaba fijado en la suma de $110.542.500.oo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por ELIZABETH BECERRA y CRISTINA ANGELICA BECERRA MURILLO contra GLORIA MARIA PALOMARES DE TRIANA.

En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Para sustentar la queja argumenta el recurrente que el objetivo del proceso instaurado es excluir de la posibilidad de entrar a ocupar la herencia, a aquellos herederos o legatarios que han incurrido en alguna de las conductas sancionadas con la declaración de indignidad, tras la cual siempre va involucrado un resultado económico " determinado por el volumen y el valor de los bienes relictos".

Agrega que declarada la indignidad de uno o varios herederos, " los bienes que a éstos correspondería, entrarían a acrecer a aquellos que incoaron la acción, o que no fueron declarados indignos en el proceso respectivo", razón por la cual el interés para recurrir en el caso no se determina " por la cuota eventual que correspondería a un determinado heredero en la masa partible, sino por el monto total de los bienes relictos, que una vez declarada la indignidad, deberá ser distribuida entre aquellos que conservan la vocación hereditaria", como lo ha predicado la Corte en relación con el proceso de sucesión, " que dería la consecuencia inmediata una vez se resuelva la declaratoria de indignidad".

Manifiesta por último que siendo el " proceso de indignidad declarativo de condena", con él se afectarían los procesos de sucesión testada y de reforma testamentaria que están en curso, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la perito, pese a tener conocimiento de su existencia". 1.- Cuántos días hay desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el último día de enero de 1999 ? DICIEMBRE DE 1998 A ENERO DE 1999 16 de diciembre a 31 de diciembre de 1998 = 16 días 1º de enero al 31 de enero de 1999 = 31 días TOTAL 47 días 2.- A partir de ahí cuántos días viernes, sábados y domingos desde el 1º de febrero de 1999 hasta el último día de noviembre de 1999 ? 1º FEBRERO DE 1999 A 30 DE NOVIEMBRE DE 1999 1º de febrero a 28 de febrero de 1999 = 12 días 1º de marzo a 31 de marzo de 1999 = 12 días 1º de abril a 30 de abril de 1999 = 12 días 1º de mayo a 31 de mayo de 1999 = 14 días 1º de junio a 30 de junio de 1999 = 12 días 1º de julio a 31 de julio de 1999 = 14 días 1º de agosto a 31 de agosto de 1999 = 13 días 1º de septiembre a 30 de septiembre de 1999 = 12 días 1º de octubre a 31 de octubre de 1999 = 15 días 1º de noviembre a 30 de noviembre de 1999 = 12 días TOTAL 128 días 3.- Sumar todos los días de diciembre de 1999 a enero de 2000.

DICIEMBRE DE 1999 A ENERO DE 2000 1º de diciembre a 31 de diciembre de 1999 = 31 días 1º de enero al 31 de enero de 2000 = 31 días TOTAL 62 días 4.- Sumar todos los viernes, sábados y domingos desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000 1º FEBRERO DE 2000 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2000 1º de febrero a 28 de febrero de 2000 = 12 días 1º de marzo a 31 de marzo de 2000 = 13 días 1º de abril a 30 de abril de 2000 = 14 días 1º de mayo a 31 de mayo de 2000 = 12 días 1º de junio a 30 de junio de 2000 = 13 días 1º de julio a 31 de julio de 2000 = 14 días 1º de agosto a 31 de agosto de 2000 = 12 días 1º de septiembre a 30 de septiembre de 2000 = 14 días 1º de octubre a 31 de octubre de 2000 = 13 días 1º de noviembre a 30 de noviembre de 2000 = 12 días TOTAL 129 días 5.- Sumar los días entre el 1º y el 6 de diciembre del 2000: 1º Y 6 DE DICIEMBRE DE 2000 1º de diciembre a 6 de diciembre de 2000 = 6 días 4 12 JFRG.

Exp. 11001-02-03-000-2002-00220-01