CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) Ref: Exp 15693-3184-002-1999-0020-01 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia Laboral, dentro del proceso ordinario propuesto por Jorge Alberto, Oscar Miguel, Germán Enrique González Forero y María Estela González de Talero, contra Rómulo Alberto González Zambrano, Graciela Jiménez de Castellanos, Alejandro Jiménez González y Pedro Antonio Piedrahita Echeverry.
ANTECEDENTES 1. En la demanda promotora del proceso de la referencia, solicitó la parte actora declarar que el testamento otorgado por la señorita Noemi De La Natividad González Zambrano, contenido en la escritura pública 272 del 22 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Unica del Circulo de Belén, Boyacá, padece de nulidad absoluta. 2.
El trámite de la segunda instancia culminó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, puesto que se declaró la nulidad del acto testamentario. 3. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, el ad quem, después de ordenar el justiprecio del interés del recurrente, concedió la impugnación al considerar que “se encuentra suficiente acreditado el monto para recurrir en casación”.
SE CONSIDERA 1. Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación procede cuando el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En torno a esa disposición, ha precisado la Sala que “al hablar la ley de un ‘valor actual’, es indudable que la expresión adquiere una doble connotación. De un lado, en el tiempo limita el contenido del dictamen a la fecha de la sentencia y, de otro, elimina una estimación basada en hipótesis o circunstancias futuras.
Así mismo, en cuanto a su objeto, también lo circunscribe al valor actual de la ‘resolución desfavorable al recurrente’, lo cual implica que no es cualquier lesión o perjuicio patrimonial el que debe tenerse en cuenta para la procedencia del recurso, sino únicamente el que con la misma sentencia sufra el recurrente”. (CSJ; auto 095/99) Justamente por tales razones, dispuso el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea menester apoyarse en el valor del interés para recurrir en casación, si el Tribunal cuenta con suficientes elementos de juicio para evaluarlo de manera autónoma, porque éste emerge de la misma sentencia o de un dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, “puede prescindir de la práctica de una experticia para justipreciar el interés del recurrente, actuación que, desde luego, no puede responder a la suposición o a la apreciación ligera, y que, por el contrario, debe sujetarse a los parámetros objetivos de carácter probatorio que la propia ley señala en consideración al caso concreto” (CSJ; auto de junio 25 de 2001). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de establecer el concepto en comento, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen, en el que el perito concluyó que el justiprecio para acudir en casación era de $122’487.000.00. Surtido el respectivo traslado, los demandantes solicitaron su aclaración, en cuanto al precio que el experto le otorgó a unas acciones, avalúo que, en su sentir, debía regirse por lo dispuesto en el artículo 233 del C. de P. C. Por considerarlo pertinente, el Tribunal le ordenó al auxiliar de la justicia que aclarara el dictamen, pero sus explicaciones no fueron aceptadas por la parte demandante, quien insistió en sus argumentos.
El Tribunal Superior, por auto del 10 de agosto pasado, procedió a señalar las condiciones que deben concurrir para conceder el recurso extraordinario de casación y, al analizar el tema del interés, puso de presente que sobre la cuantía estimada por el perito, el demandante había solicitado aclaración, lo “que cumplió el perito reiterando el avalúo inicial”, razón por la cual concluyó que “se hallan reunidos los requisitos requeridos para la concesión del recurso, como quiera que el interés para recurrir excede el valor de los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales vigentes” (fl. 131, cdno. 5) 3.
Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal tuvo por satisfecha la cuantía del interés para recurrir, sin entrar a valorar, en forma puntual, el fundamento probatorio que le sirvió de pilar a su conclusión, pues no advirtió que, cuestionada como había sido la experticia, la Corporación debía pronunciarse, de manera específica, sobre el mérito que –frente a la ley- le concedía a la prueba ordenada, por lo que la decisión, respecto a la determinación del justiprecio y tal como fue adoptada, sin lugar a dudas luce precipitada o prematura.
Cumple destacar, que si bien el dictamen rendido con el propósito de cuantificar el interés del recurrente, ofrece unas características especiales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, su eficacia se conservará, como ampliamente se ha explicado, “en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’” (auto del 2 de febrero de 2000; expediente 9538), conclusión que el Tribunal o juzgado, en su caso, tomará, dentro de la necesaria, adecuada y racional autonomía para su apreciación. 4.
En consecuencia, ante la ausencia de una concreta valoración sobre el tema del precio de las acciones, dada la inconformidad que oportunamente se expuso, no existen bases sólidas para la determinación cuantitativa del perjuicio que la sentencia le irrogó al impugnante, por lo que resulta claro que el recuso de casación se concedió de manera prematura, siendo menester ordenar la devolución de estas diligencias con ese propósito, únicamente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia Laboral, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 7 6 C.I.J.J Ref: Exp 15693-3184-002-1999-0020-01