CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0157 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, los cuales, en sendas determinaciones, se declararon incompetentes para conocer del proceso sobre cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por JESUS BELTRAN contra BLANCA OLIVIA NARANJO LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1.- Cuando se desarrollaba la audiencia de conciliación ante la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, quien venía conociendo del referenciado proceso, la citada autoridad, de oficio, dispuso suspender la diligencia en curso y remitir el proceso a los Juzgados de Familia de Barrancabermeja, para que asumieran competencia, “por ser el último domicilio conyugal que tuvieron las partes”; éste último aserto aparece nutrido en la versión que en esa audiencia rindió el actor, señalando haber residido en Barrancabermeja, junto con la cónyuge demandada, hasta el año 1993, lugar y año en el cual se produjo separación de hecho de la pareja, como que, al decir del mencionado, “yo me quedé en Barranca y ella se fue para Medellín, hasta la fecha.
Y de ahí me vine para Puerto Berrío sólo” (Cuaderno 1, folio 22). Valga agregar, para mayor claridad, que, en ese momento, estaba pendiente de resolver la excepción previa de incompetencia por ausencia del factor territorial. 2.- Luego de ser repartido, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Este, por auto de 28 de julio del año que transcurre, consideró, en síntesis, que para conocer del proceso de divorcio es competente el juez del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, según lo establece el artículo 23, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, y que, como el actor del divorcio no mantiene el que fuera domicilio común de la pareja, según consta en la demanda y en la contrademanda, carece de competencia para el caso.
CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
Ahora bien, puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, supuesto en el cual el punto puede ser discutido, con posterioridad a la admisión del libelo, mediante la correspondiente excepción previa; de no hacerse así, el defecto se considerará saneado (Código de Procedimiento Civil, artículos 97, 100, 140, 143 inciso quinto y 144, numeral 5) y la competencia quedará fijada, con arreglo al principio general de la invariabilidad de la misma que brota de lo establecido en el artículo 21 de la obra en cita. 2.- Es notorio lo errado del pronunciamiento emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío al declinar el conocimiento del asunto.
Sin duda alguna, no es simple la atribución de competencia que establece el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, al determinar que también conocerá del proceso de divorcio el juez del domicilio común anterior de la pareja, no solo establece regla concurrente sino que, además, condiciona la operación de ella a que el demandante del caso conserve dicho asiento.
Aquí no sucede lo último, según el propio actor, quien expresó que el domicilio común anterior fue Barrancabermeja y que ninguno de los cónyuges lo conservó, pues la mujer se radicó en Medellín y el marido en Puerto Berrío. 3.- E s claro que en el presente caso la competencia se halla en tela de juicio, pues el apoderado de la demandada excepcionó al respecto (Cuaderno 3, folio 1 y 2).
Esto permite establecer que, dada esa vía, la competencia no ha sido fijada con el carácter de inmutabilidad que precisa el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto conlleve a prohijar la equivocada interpretación que realizó el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío. Mientras no decida otra cosa vía excepción, cuya temporalidad está en vilo según constancia secretarial, el Juzgado dicho tendrá que continuar conociendo del caso porque, más allá de toda duda, la regla de competencia que adujo para negarse a ello no subsume el asunto. 4.- En consecuencia, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el competente para seguir conociendo del proceso en comento, razón por la cual se le remitirá el expediente y se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Aunque sobre, conviene señalar que deberá ser decidida la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío debe mantener el conocimiento del proceso referenciado al inicio de este proveído.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 9 N.B.S. Exp. 0157.