CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5687 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Albeiro Ruiz Romel y Leyda María Lopeda Ruiz, enfrenta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y al Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.
La citada sociedad convocó a proceso ejecutivo singular a los premencionados demandados Albeiro Ruiz Romel y Leyda María Lopeda de Ruiz, con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré que anexó a la demanda. � 2.- Dicho libelo fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Cali, al considerar el actor que la competencia radica en ese Despacho, por razón de la cuantía de la obligación, y por el domicilio de los demandados, que es la ciudad de Cali. 3.
Correspondió la demanda, por reparto, al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, el cual declaró su incompetencia por auto de 11 de mayo de 1995, y la remitió al Juzgado Civil del Circuito -reparto- de Santafé de Bogotá, aduciendo que es en esta ciudad en donde,conforme al pagaré, ha de hacerse efectiva la obligación, a más de que no es Cali el domicilio de los demandados. 4.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, adonde correspondió el negocio por reparto, declaróse a su vez incompetente mediante proveído de 28 de junio de 1995, argumentando que corresponde al juzgado de Cali el conocimiento del negocio, pues es esa la ciudad donde, conforme a la demanda, tienen su domicilio los demandados, sin que el lugar del pago tenga incidencia, pues no se trata de obligaciones emanadas de un contrato.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial, uno del Valle del Cauca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- La competencia, como se sabe, es determinada por varios factores, uno de los cuales es el territorial, que es el que aquí cumple definir.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, sienta como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. La misma disposición, en el numeral quinto, fija una regla especial para los procesos a que diere lugar un contrato, que permiten, a elección del actor, que en ellos sea competente el juez del lugar de su cumplimiento, o el del domicilio del demandado. 3.- Ahora bien, este proceso se origina en el cobro ejecutivo de un pagaré, en el texto del cual se señala como lugar de cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, el domicilio del acreedor, el cual, conforme a los autos, es la ciudad de Santafé de Bogotá. Y el actor, como ya quedó visto, fijó en Cali la competencia territorial, afirmando que en esa ciudad tienen su domicilio los demandados.
Debe ahora precisarse que, en casos como el presente, la competencia territorial no se determina sobre los postulados descritos en el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el título valor no tiene naturaleza contractual que amerite la aplicación de tal regla de competencia; pues un pagaré, evidentemente, no lleva per sé naturaleza contractual alguna.
En caso similar, expresó la Corte: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquella se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rei).
"Es igualmente exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citar sino el que hace al caso, dispone el numeral 5 de la norma en cita que, "De los procesos a que diere lugar un contrato, será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado".
"Dado entonces el supuesto de la norma, cual es itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio: el del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento del contrato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos. Sin embargo, como adelante se dirá, no es este el evento aquí presentado", toda vez que cuando " ningún elemento de juicio menciona siquiera que la controversia tenga venero en un contrato, hácese manifiesto que no se ha presentado el fuero concurrente aludido anteriormente.
Es de verse al respecto que el giro de un cheque [o de otro título valor, se agrega ahora], no denota, por sí sólo, relación contractual alguna " (Proveído 202 de 26 de noviembre de 1991, conflicto de competencia dentro del ejecutivo de Gerardo Hernández contra Aníbal Llano). 4.- En las precedentes condiciones, no atisbándose fuero concurrente, al actor no le quedaba posibilidad diferente a la de acudir, como lo hizo, a la regla general de la competencia determinada por el domicilio del demandado; y es precisamente de acuerdo con los factores señalados en la demanda, que debe el juez, al resolver sobre su admisibilidad, definir si es o no competente, de tal manera que cuando por el factor territorial al fuero general se acude, es el domicilio que en el libelo incoatorio se indique como el del demandado, el que señala también cuál es el juez competente por esa circunstancia. De consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo, corresponde al juez del domicilio del demandado, en aplicación de lo previsto por el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que para el presente lo es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; determinación que se adopta, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que al demandado cabe de proponer excepciones previas sobre el particular.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5687 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�