CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 13001 3103 005 1995 11208 01 Procede la Corte a resolver la súplica presentada por el recurrente en casación, respecto de la providencia del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió de manera adversa a su proponente, la nulidad aducida.
Antecedentes: 1. Con motivo de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil-Familia, agotando, con ella, la correspondiente instancia, el demandante presentó recurso de casación frente a la misma y, como lo tiene previsto la ley procesal civil, dispuso compulsar copias, a costa del impugnante, para el cumplimiento de dicha providencia. 2.
En su momento, el expediente fue remitido a esta Corporación y, la Sala, acogiendo la ponencia propuesta, declaró inadmisible el recurso extraordinario acogiendo como argumento central, que no se habían cancelado las copias ordenadas y, en tales condiciones, por disposición de los artículos 371 y 372 idem, el recurso arribó a la Corporación en estado de deserción. La providencia que así lo dispuso adquirió ejecutoria, dado que no se adujo ningún recurso. 3.
El casacionista, en tiempo, concurrió a formular la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de este último auto, argumentando, en esencia, que durante parte del término de ejecutoria de tal decisión sufrió una enfermedad grave, que le impidió acudir a impugnar el referido auto o sustituir en quien pudiera hacerlo. Esa circunstancia, dijo, constituye una causal de interrupción y, como el proceso continúo su trámite, debe invalidarse parte de la actuación cumplida, como en efecto así lo solicitó. Agregó, además, que la situación planteada en el auto inadmisorio del recurso, tuvo origen en un error del Tribunal de Cartagena, pues no se dejó la constancia del pago de las copias ordenadas, equivocación que no puede traducirse en la negación del derecho que le asiste. 4.
A través de la providencia suplicada, la Magistrada ponente, luego de valorar las condiciones necesarias para la procedencia de la interrupción del proceso por causa de una circunstancia como la expuesta por el recurrente (enfermedad grave), concluyó que las mismas no se presentaron en el presente asunto y, por ello, resultaba improcedente acceder a la anulación reclamada.
Sostuvo, complementariamente, que la Corte en reiterados pronunciamientos ha asentado qué requisitos debe cumplir la afectación en la salud del litigante para que proceda la interrupción del proceso. Arguyó que enfermedad grave no es cualquier dolencia o padecimiento y, que, si bien el apoderado de la parte demandante había estado incapacitado, incluyendo la orden de reposo en cama, esa situación no era suficiente para propiciar aquella decisión. En fin, determinó que no procedía la interrupción y menos la nulidad.
Consideraciones 1. Debe dejarse en claro, primeramente, que la emisión de la providencia que resuelve la súplica no puede involucrar temas que no atañen, exclusivamente, ya con la naturaleza del asunto que se resuelve, ya con la cuestión fáctica o jurídica debatida en la providencia que motiva la inconformidad; por esa razón, puntos ajenos a la causa generadora de la nulidad o de las expuestas para resolver el incidente, quedan excluidas de consideración alguna. 2.
Relativamente a este último aspecto, esto es, el origen del cuestionamiento hecho por el recurrente, surge como evidente que al mismo no le asiste razón alguna y, a partir de esa perspectiva, se impone la confirmación del auto reprochado. 2.1. En efecto, la justificación para la solicitud de nulidad fue la existencia de una enfermedad del apoderado de la parte demandante, patología de tal magnitud que le impidió acudir a impugnar la providencia que inadmitió el recurso de casación, situación que de suyo le imponía el compromiso, inevitable por cierto, de acreditar dicha diagnosis y, desde luego, con la connotación de grave, amén de que su aducción debió ser dentro de la oportunidad que establece la ley. 2.1.1.
Este último requisito fue cumplido cabalmente, pues el escrito mediante el cual se reclamó la nulidad, al que se adjuntó la correspondiente incapacidad, fue expuesto dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la misma (inc. 2 del artículo 142 C. de P. C.). 2.1.2. En lo concerniente con las características de la afectación de la salud del profesional del derecho que representa los intereses del actor, debe resaltarse de un lado, que el documento adosado a los autos (folio 1 Cdo 4), contentivo del cuadro clínico descrito y la incapacidad emitida por el médico tratante fue reconocido ante Notario Público (art. 279 ib ); de otro lado, refleja, ciertamente, que el mandatario judicial padeció bronquitis aguda e influenza, condiciones que aconsejaron una incapacidad de 6 días y reposo en cama.
La descripción médica mencionada, evidencia la complejidad de los padecimientos del abogado, generando la necesidad de ciertos cuidados, empero, carece de la jerarquía suficiente para interrumpir el trámite de un proceso; en otras palabras, de paralizar, respecto de este juicio, la administración de justicia. Es incuestionable que cuando el legislador estableció en el numeral 2º del artículo 168 idem, que la enfermad del apoderado de una de las partes tenía la suficiente virtud para generar la inactividad de un proceso, a través del mecanismo de la interrupción, fue por que dimensionó los efectos nocivos que sobrevendrían al derecho de defensa, con las consecuencias, desde luego, nefastas para su cliente.
Eventualidad que, sin discusión alguna, implicaría que el dicho representante estuviese al margen, aún en contra de su voluntad, de las actuaciones cumplidas, dejando en la indefensión total a su mandante. Descripción de semejante temperamento, a no dudarlo, comprometería no solo la causa litigiosa sub judice sino, igualmente, principios de jerarquía constitucional.
Ese interés o bien jurídico que se pretendió dejar a salvo, no es sino reflejo palpable de la proyección y amparo de derechos como la legítima defensa, la igualdad y, de contera, la prerrogativa de un debido proceso; razón por la cual, sin titubeo alguno, la normatividad estableció que desconocer tal regulación era incurrir en vicio de categoría suficiente para invalidar lo actuado.
Y, claro, en ese orden de ideas, se determinó que no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea.
Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso.
Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.
Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades. 2.2. La situación que involucró al representante del demandante, sin duda refleja una afectación a su salud, delicada si se quiere, pero en absoluto se puede decir que le impedía, aún con las incomodidades del cuadro médico reseñado, cumplir con el ejercicio propio de un abogado litigante.
Y, en el caso en concreto, el mismo recurrente adujo en su escrito de nulidad, que la inadmisión del recurso de casación provino de un error del Tribunal de Cartagena, al no haberse dejado constancia del pago de las copias ordenadas; luego, la censura que no pudo impetrar no le imponía enjundiosos estudios o averiguaciones, amén de que el reposo en cama no puede tener como equivalente, la imposibilidad de razonar, actuar, movilizarse, etc.
En esa línea, aparece la inviabilidad de la súplica. 3. No obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha asentado el recurrente.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Rechazar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2008. 2º Devolver el expediente a su oficina de origen. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC exp. 1995 11208 01