CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 11001020300020010205-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesión de exequatur a la sentencia proferida el 10 de febrero de 1988 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos.
Para tal efecto, se considera: 1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 695 num. 2º. del C. de P.C., la admisibilidad de la demanda en la cual se impetra conceder el exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, debe ajustarse a las exigencias prescritas en los ordinales 1 a 4 del art. 694 ejúsdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe proceder a rechazarla.
El ord. 3º. del citado texto legal exige que a dicha demanda se acompañe copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se pide el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Si no se pronunció en castellano, debe acompañarse, “ con la copia del original su traducción en legal forma” -art. 695 inc. 2º C. de P.C.-. 2º.
En el asunto sub-júdice, los demandantes hicieron caso omiso de tales exigencias, pues no aportaron copia de la sentencia a la cual se contrae su solicitud, legalizada en la forma prevista por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente omitieron acreditar su ejecutoria, conforme a la ley del país de origen. De otro lado, la traducción de dicho documento, no se ajusta a lo exigido por el artículo 260 ejúsdem, pues no fue realizada " por el Ministerio de relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por traductor designado por el Juez".
En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo impera el art. 695 num. 2º. del C. de P.C. inicialmente citado. Por lo expuesto, se resuelve: 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º. Reconócese al Dr. Hugo Diógenes Zapata Cruz como apoderado judicial de Manuel José Peláez Granados, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp. 11001020300020010205-01