TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 6418 Se decide la objeción formulada a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala, en el del recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario adelantado por GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS en representación de su menor hijo CHRISTIAN CAMILO FERNANDEZ contra ABRAHAM CASTELLANOS CASAS.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2000, la Corte resolvió en forma adversa al recurrente, el recurso de casación interpuesto por éste contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En cumplimiento de esta decisión, se impusieron en contra del demandado y a favor de la parte actora, agencias en derecho por valor de novecientos mil pesos ($900.000.oo) para que fueran incluídas dentro de la pertinente liquidación de costas. 3.
Dentro del término de traslado de dicha liquidación, el recurrente la objetó afirmando escuetamente que “impugno las costas fijadas por considerarlas excesivas”. 4. Tramitada la objeción, la demandante guardó silencio al traslado corrido en su favor. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 375 del C. de P.C. prescribe que en caso de no prosperar ninguna de las causales alegadas en casación, se condenará en costas al recurrente, y según lo preceptuado en el artículo 393 ibídem, de este concepto hacen parte las agencias en derecho que debe fijar el Magistrado Ponente o el Juez, según el caso, aunque la parte beneficiada haya litigado sin apoderado y que tienen su fundamento en otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal realizada, teniendo como punto de referencia la calidad del trabajo, el tiempo y el esfuerzo que esa gestión denote, fijación que debe llevarse a cabo utilizando como guía las tarifas de honorarios establecidas por el Colegio de Abogados del respectivo Distrito Judicial. 2.
En el presente caso se observa que la liquidación objetada no incluye gasto procesal ninguno, únicamente incorpora la cantidad en que fueron tasadas las agencias en derecho a favor de la parte beneficiada con la condena al pago de costas efectuada en la sentencia de 28 de agosto de 2000 en la que la Corte no casó la sentencia del Tribunal, tasación que si se toma en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada oficialmente mediante Resolución 3082 de 12 de diciembre de 1986 expedida por el Ministerio de Justicia, en manera alguna puede considerarse excesiva como señala el demandado en el escrito de objeción. 3.
No sobra advertir, que el objetante no desplegó ninguna actividad encaminada a poner de presente que la tasación efectuada por agencias en derecho excediese los topes legales, sino que simplemente se limitó a indicar que consideraba excesiva la liquidación de costas. 4. Por lo tanto, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría con fecha 19 de septiembre de 2000, incluyendo únicamente el valor de las agencias en derecho señaladas por este despacho, se ajusta a las normas legales imperantes en la materia y en consecuencia, debe ser aprobada sin modificación alguna. 5.
Se reconoce personería al doctor MARCOS AHUMADA NAVARRO como apoderado judicial del señor ABRAHAM CASTELLANOS CASAS, dentro de los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 123 del cuaderno de la Corte. DECISION: En mérito de lo expuesto se APRUEBA sin modificaciones la liquidación de costas practicada por la Secretaría y fijada en lista el 20 de septiembre de 2000, en el proceso anteriormente referenciado.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PÁGINA 4 J.S.B. Exp.# 6418