CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7849 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. presentó contra CARLOS ALBERTO NAIZAQUE GOMEZ y MARIA YOLANDA DELGADO RODRIGUEZ demanda ejecutiva con título hipotecario. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha rechazó de plano la demanda y la dirigió a los juzgados de Santafé de Bogotá aduciendo que era esta última ciudad la competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados, tal como lo indicó el texto mismo de la demanda. 3.
A su turno el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad se declaró incompetente alegando que el artículo 23 del C. de P. C. en el numeral 9° dispone que en casos como el presente donde se ejercitan derechos reales como la hipoteca (Art. 665 C.C.) será competente también el juez del lugar de ubicación del inmueble que lo es, en este asunto, el de la localidad de Soacha (Cundinamarca), por lo tanto habiendo la parte actora ejercido la facultad discrecional de entablar la acción ejecutiva en dicho lugar allí se radica la competencia. 4.
Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la ley 270 de 1996. 2.
En orden a fijar la competencia desde el punto de vista territorial, único factor disputado entre los Jueces en conflicto, se advierte que en este caso la sociedad demandante se dirigió ante el Juez Civil del Circuito de Soacha diciendo en el capítulo de la demanda sobre la competencia que ésta la tiene dicho juez por estar allí “el domicilio de las partes”, y por el lugar de cumplimiento de la obligación. En ese sentido, se observa que fue intención del ejecutante valerse únicamente de esos dos señalamientos.
Empero, el domicilio del demandado, que corresponde al fuero general previsto en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la misma demanda se halla en la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar del cual también se señalan las direcciones para la notificación de los ejecutados; a ese respecto, no se remite a duda, entonces, que el domicilio de ellos se encuentra en esta ciudad; único lugar que resulta elegido válidamente por la demandante, puesto que la indicación del lugar de cumplimiento de la obligación no viene al caso tratándose del cobro ejecutivo de un título valor. 3.
Ahora bien, la circunstancia de que en Soacha se halle el inmueble objeto de la hipoteca no le otorga por sí misma competencia al Juez de esa localidad, habida cuenta que no obstante ser concurrente el fuero real previsto en la regla 9ª de la disposición antes citada, no fue ese el factor considerado por la parte demandante, quien no escogió el juez inicial prevalido de la situación geográfica del bien gravado con garantía real. 4.
En conclusión, en este caso fluye evidente que sólo queda entre los elegidos por la demandante el juez del domicilio de los demandados, quien es uno de los competentes para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, y como tal domicilio según ésta corresponde a Santafé de Bogotá, fuerza decir que es el Juez Civil del Circuito de aquí el competente para conocer de la misma; desde luego que tal designación puede ser controvertida por los interesados en la oportunidad procesal correspondiente. 5.
En el sentido indicado se resolverá el presente conflicto de atribuciones. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar que al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 5 6 S.F.T.B. Exp. 7849