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A-256-1996 [6253]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6253 Entra la Corte a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes en revisión EMILSE DEL CARMEN SALAZAR DE MUÑOZ, OMAR RICARDO MUÑOZ SALAZAR y SHIRLEY CECILIA MUÑOZ SALAZAR, respecto del auto del 29 de agosto de 1.996, proferido por el magistrado ponente y atinente a la fijación de la naturaleza y cuantía para la constitución de la caución a que se refiere el artículo 383 del C. de P. C., en el que además se concedió un término de cinco (5) días a la parte recurrente para prestar la caución decretada.

EL RECURSO El apoderado judicial de los accionantes interpone el recurso de súplica para solicitar que se amplíe el término concedido, por considerar que, como los interesados viven en Barranquilla, ”lo que dificulta su comunicación”, había solicitado previamente en la demanda de revisión la fijación de un término amplio para poder prestar la caución. E indica que el aludido auto, por decretar una medida cautelar como es la caución, es apelable, conforme al artículo 351, numeral 7(, del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1 Conforme se desprende de lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica tiene por objeto que por los restantes magistrados de la sala respectiva se reexamine una providencia judicial dictada por el ponente, cuando, proferida en primera o en única instancia, por su contenido fuera susceptible de apelación, o cuando hubiere sido negada la admisión de este último recurso o el de casación. 2 Como es suficientemente conocido, el recurso de apelación se rige en el Código de Procedimiento Civil, entre otros, por el principio de la taxatividad, lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituido este medio de impugnación, no son apelables.

En desarrollo del principio aludido, el artículo 351, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la apelación contra el auto que decrete o levante medidas cautelares. 3. En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de agosto de 1.996, es improcedente y habrá de rechazarse.

En efecto, el auto recurrido determina tanto la naturaleza y cuantía de la caución que debe prestar el recurrente en revisión, como el término en que aquella debe ser constituida y el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de los recurrentes. Conforme a los artículos 351 num. 7 y 680 del C. de P. C., este auto, en lo que concierne a la fijación o decreto de una medida cautelar como es la caución, es apelable, por lo cual cumple en este aspecto con el requisito que contempla el artículo 363 ibídem, sobre las providencias judiciales susceptibles de súplica. 4.

Sin embargo, el recurrente impugna una decisión diferente, relacionada con el plazo fijado para el otorgamiento de la caución, que por vía de súplica, no tiene sustento legal, pues no es resolución judicial respecto de la cual el legislador la contemple expresamente como apelable. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de agosto de 1.996, proferido por el magistrado ponente en el recurso de revisión interpuesto por EMILSE DEL CARMEN SALAZAR DE MUÑOZ, OMAR RICARDO MUÑOZ SALAZAR y SHIRLEY CECILIA MUÑOZ SALAZAR.

Devuélvase la actuación al magistrado ponente Dr. Rafael Romero Sierra para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �5� JSB. Exp. 6253