CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6274 Decídese lo que corresponde en relación con la demanda presentada por el señor OSCAR PERLAZA ALVAREZ, por intermedio de procurador judicial, contra LA NACION y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SECCIONAL DE BARRANQUILLA).
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Barranquilla el mencionado demandante formuló demanda, en la que persigue la condenación contra "La República de Colombia (La Nación ) (sic) representada por el Consejo Superior de la Judicatura".(sic) (folio 77 fte. 2.- Las pretensiones se compendian en lo siguiente: a.- Que se condene a las mencionadas entidades a pagar todos los daños y perjuicios que le han ocasionado al actor al decretar su exclusión del ejercicio profesional de abogado. b.- Que las entidades demandas son responsables de todos los daños causados al actor y deben ser condenados a pagar todo el tiempo prestado por el profesional en los 86 procesos en los que debió sustituir el poder, ante la decisión injusta de su sanción, e igualmente deben ser condenadas a pagar los intereses de mora, costas lucro cesante, daño emergente, hasta que se le restablezcan sus derechos, pidiendo además se le declare en brazos caídos. c.- Pide se decrete la suspensión provisional de la sanción de exclusión decretada en su contra. d.- Demanda simultáneamente el decreto de NULIDAD de varias decisiones producidas en el curso de un proceso disciplinario. e.- Finalmente intenta una REPARACION DIRECTA por causa de un hecho delictivo en su concepto, con los consiguientes perjuicios materiales. 3.- La singular demanda fue rechazada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con orden de remitir el expediente a la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento, por considerar que ella entraña un proceso de responsabilidad de los que regula el artículo 40 del C. de P. Civil, contra magistrados de los Tribunales, cualquiera que fuere su naturaleza. 4.- Recurrido en reposición y subsidiaria apelación el auto, el Juzgado de origen rechaza los recursos interpuestos por haber sido presentados por quien no podía ejercer el derecho de postulación en el momento de interposición de los mismos.
Para resolver, se considera: A.- Es cierto que el artículo 25 del C. de P. Civil, asigna la competencia funcional atribuible a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y dentro de los asuntos a ella adscritos enlista, en el numeral 6o., "los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los Magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos." Sin embargo, al tenor del artículo 40 del mismo ordenamiento, es del caso precisar que la responsabilidad civil allí aludida es la personal y directa en que pueden incurrir dichos funcionarios, por los perjuicios que causen a las partes, en los específicos eventos en esa misma norma descritos.
Así, pues, si la pretensión que llegaré a aducirse en la demanda no apunta de manera personal y directa contra el funcionario que hizo el correspondiente pronunciamiento judicial, si ella toca por el contrario con una responsabilidad de la entidad a la cual está vinculado ese funcionario y por causa o en el ejercicio de funciones públicas, es obvio que la Corte ya no tiene competencia funcional para conocer de la acción, pues ésta desborda la específica atribución que en este campo establece el citado artículo 25.
B.- En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ninguna pretensión aduce la demanda en relación con responsabilidad personal y directa de magistrados en el desempeño de sus funciones judiciales, pues los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que se deprecan están referidos sin asomo de duda al “Estado”, toda vez que la alusión literal hecha en ellos apunta contra “La República de Colombia (La Nación) representada por el Consejo Superior de la Judicatura”, contra quien se acumulan además acciones de nulidad; pretensiones todas esas que no caben dentro del limitado marco de atribuciones que la ley ha confiado al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, como si a la jurisdicción contencioso administrativa.
C.- Lo anterior significa, que la Corte carece de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por Oscar Perlaza Alvarez, la cual deberá rechazar por consiguiente, en armonía con lo que dispone al respecto el artículo 85 del C. de P.C. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
1.- RECHAZAR DE PLANO la demanda incoada por OSCAR PERLAZA ALVAREZ contra "La República de Colombia (La Nación ) representada por el Consejo Superior de la Judicatura". 2.- Ordenar la devolución de los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose (artículo 85 C. de P.C.). Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS � �PÁGINA � �PÁGINA �5� Exp. 6274