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A-255-2008 [1100102030002008-01911-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01911-00 Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por la actora contra el proveído de veintisiete (27) de octubre del año en curso, por el cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por María Luisa Vidal Lemus contra Rusbel Jerónimo, Jorge Eliécer, Luis Edgar y Esperanza Vidal Lemus e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de 2008, proferido por esta Corporación, se consideró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación que incoare la actora ante el ad quem y se ordenó su devolución a este último para que decidiese “ sobre el mismo con base en la adecuada interpretación del experticio rendido por el auxiliar de la justicia, en concordancia con la normatividad aplicable y los pronunciamientos de esta Corte.”. 2.

El motivo de tal declaración radicó en que la pericial por la que se justipreció el interés para recurrir, en doscientos once millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($211.494.000,00), incluyó conceptos que por su naturaleza no hacen parte del agravio infligido por la sentencia al impugnante, esto es, comprendió la suma de ciento setenta y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($176.245.000,00) correspondientes al valor del bien cuya usucapión fue denegada y el valor correspondiente a las costas de la primera instancia, lo que llevó al Tribunal a la errada conclusión de que dicha afrenta superaba los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso. 3.

Así las cosas, el ad quem por auto de veintidós (22) de agosto del mismo año, al recibir el expediente contentivo del proceso, procedió a denegar la concesión del recurso de casación, encontrando que el interés para recurrir se limitaba al valor del bien sobre el que se pretendía operara la prescripción adquisitiva, cuantía que resultaba inferior a la establecida en el citado precepto legal y que para el año 2008 equivale a ciento noventa y seis millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($196.137.500,00). 4.

Tal providencia fue objeto de recurso de reposición y confirmada por auto de nueve (9) de septiembre de 2008, contra el cual, el impugnante interpuso nuevamente recurso de reposición y queja. 5. Inconforme, la actora repuso la decisión con petición subsidiaria de copias para en su caso recurrir en queja, habiendo obtenido esto último al resultarle fallido lo primero. 6.

Al resolver la reposición, el ad quem advirtió que le daba trámite por considerar que su última providencia había incluido puntos nuevos, procediendo así: (a). Halló como epicentro de la controversia, el no haberse estudiado la solicitud, según la cual, se debía dar a la pericial –por la que se justipreció el interés para recurrir en casación- el trámite consagrado en el numeral primero del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

(b). Iteró, como en las providencias anteriores, que la etapa procesal en la que las partes podían controvertir la probanza en cuestión, en virtud de la norma en cita, transcurrió en silencio; memoró que por auto del diecisiete (17) de abril del año en curso ordenó correr traslado de la pericia, el cual se fijó en lista el veintiuno (21) y venció el día veinticinco (25) del mismo mes y año, sin que los interesados hicieren manifestación alguna.

(c). Concluyó acertada la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, al encontrar que: la Corte –en providencia de veintisiete (27) de mayo de 2008- jamás ordenó dar a la probanza el trámite que el recurrente reclama ni, admitió el recurso de casación y; la solicitud en tal sentido fue debidamente resuelta mediante providencia fechada el veintidós (22) de agosto.

EL RECURSO 1. Sustenta la impugnación en que: (a). El argumento del Tribunal es “contradictorio, inexistente e ilegal ”, pues se apoya en una norma ajena al asunto debatido (artículo 320 ídem ). (b). La afirmación según la cual, con el recurso de reposición se pretende revivir un término que se dejó precluir, es totalmente errada, puesto que el artículo 370 ibídem establece perentoriamente la inobjetabilidad del dictamen pericial que justiprecia el interés para recurrir en casación. (c).

Cuando la Corte señala que el recurso de casación fue concedido prematuramente, lo que indica al ad quem es que se debe surtir la aclaración o complementación del dictamen pericial. Ello por cuanto a las partes les está vedado objetar la prueba por error grave, siendo imperioso que el juez de conocimiento solicite la aclaración o complementación aludida.

(d). La Corte no desconoció ni denegó el recurso de casación, sencillamente solo pospuso su resolución esperando que el ad quem ajustara su actuar al mandato del artículo 238 ejusdem. (e). El Tribunal decidió el asunto con base en los artículos 370 y 377 ídem, sin entrar en materia. 2. Solicita con base en los anteriores argumentos, se ordene al Tribunal “ dar traslado del dictamen pericial de acuerdo con las observaciones que le hace la Corte Suprema de Justicia, o sea que en el nuevo dictamen no se incluyan las costas del proceso y de conformidad con el art. 370 del C. de P. C. y no con el trámite del 238 ibídem (sic) […] [e]s decir que se ordene al perito, aclarar su experticio acorde con lo normado. ”.

CONSIDERACIONES 1. En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó, sin que puedan considerarse como afrenta las costas o agencias en derecho. Sobre el particular ha precisado la Corte que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. ” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003], o lo que es igual, “ (…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” [auto de treinta (30) de junio de 2006, expediente 2002-00467)], teniendo en cuenta que “el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación.” [autos: 170 de diecinueve (19) de agosto de 1992, 16 de veinticinco (25) de enero de 1994, 113 de diecisiete (17) de mayo de 1995 y de veintisiete (27) de mayo de 2008, el último proferido en el asunto de la referencia]. 2.

Ahora, el artículo 370 ídem, establece que la fijación pericial del justiprecio para recurrir procede cuando “ éste no aparezca determinado ”, sin que el dictamen pueda ser objetado, sin embargo, nada impide que las partes puedan solicitar su aclaración o complementación, en las voces del numeral primero del artículo 238 ibídem. 3. En el asunto que se desata, el quejoso, en confusa argumentación, pretende se ordene al Tribunal realizar un nuevo peritaje o en su defecto solicite al perito aclarar o complementar el ya existente.

Al respecto encuentra la Corte que: (a). No es correcta la manifestación del recurrente, según la cual esta Corporación en auto de veintisiete (27) de mayo de 2008, ordenó al Tribunal dar al dictamen en ciernes el trámite contemplado en el artículo 238 ejusdem y que la Corte mediante dicho auto estaba admitiendo el citado recurso. Al respecto, memórase que la competencia para la concesión del recurso de casación está reservada a los tribunales superiores de los distritos judiciales (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), mientras que la admisión –una vez concedido en legal forma el medio impugnaticio extraordinario- corresponde a la Corte Suprema de Justicia (artículo 372 ídem ), sin que jamás pueda llegarse a decir que un auto por el que se califica como prematura la concesión de un recurso de casación equivalga a, o implique la admisión de tal impugnación. (b).

En la citada providencia, la Corte se limitó a declarar prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación, por cuanto, de las sumas contenidas en la pericial por la que se justipreció el interés para recurrir en casación sólo una de ellas estaba llamada a ser tenida en cuenta como cuantía del agravio sufrido por la parte impugnante, manifestando: “ 5.

Como resultado de la gestión del auxiliar de la justicia se llegó a la conclusión de que el valor actual de la decisión desfavorable al recurrente en este caso asciende a la suma de doscientos once millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($211.494.000.oo), cuantía que supera con creces los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos ex artículo 366 ídem. […] 6.

No obstante lo anterior, resulta claro de la pericial indicada que el valor del inmueble que la actora pretende usucapir es de ciento setenta y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($176.245.000.oo), cuantía que no es recurrible en casación, mientras que el valor restante calculado por el auxiliar de la justicia corresponde a las costas de la primera instancia (…) elementos que por su naturaleza de cargas procesales son ajenos al interés para recurrir”; reclamando del Tribunal el no haber dado estricta aplicación a la normatividad procesal (artículo 370 ibídem ) en concordancia con la jurisprudencia de la Corporación en materia de guarismos para determinar el interés para recurrir.

(c). Así las cosas, el Tribunal obró conforme a derecho al negar la concesión del recurso extraordinario de casación en virtud de la ausencia de interés para recurrir, al haber establecido que el mismo se limitó al valor del bien a usucapir, el cual resulta inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 4.

Otra arista del asunto en particular consiste en la manifestación del Tribunal de haber surtido en debida forma el traslado del dictamen pericial, mientras que el quejoso arguye que en dicho lapso no tenía posibilidad alguna de actuar conforme a la prohibición del artículo 370 ibídem, reclamando entonces del ad quem –con base en la providencia de la Corte de veintisiete (27) de mayo de 2008- la orden de adición o complementación, por lo que el fallador de instancia concluye que se está tratando de revivir un término que la parte dejó transcurrir en silencio.

Al punto, itérase que la prohibición de objeción contra el dictamen pericial por el que se justiprecia el interés para recurrir en casación (artículo 370 ejusdem ) no impide, bajo ninguna perspectiva, que las partes puedan solicitar la aclaración o complementación del mismo, pues la naturaleza de la contradicción de las periciales contempla las tres posibilidades y no únicamente la de objeción (artículo 238 ídem ), tal y como lo reconoció la Corte al afirmar que “ [a] falta de claridad y precisión del valor del interés desfavorable, es pertinente su justiprecio por un perito, cuyo dictamen, si bien inobjetable, está sujeto al derecho de contradicción, aclaración, adición o complementación y, como todas las pruebas, a las reglas de apreciación y valoración (artículos 238, 240, 241 y 370 C. de P.C.) ” [auto 241 de ocho (8) de noviembre de 2007]; por tanto, no es de recibo que el impugnante pretenda trasladar al Tribunal la carga de controvertir la pericial, pues aquella recae exclusivamente en la parte interesada, mientras que el fallador procederá a apreciarla y valorarla conforme a los parámetros de la normatividad.

En consecuencia, forzoso es partir por señalar que en el auto proferido por esta entidad el veintisiete (27) de mayo de 2008, no existe una sola línea que permita concluir lo afirmado por el quejoso, esto es, jamás se ordenó al ad quem dar al dictamen el trámite del artículo 238 ibídem, pues lo que se hizo fue resaltar que en su decisión había valorado apartes de la prueba que no constituyen afrenta alguna contra el recurrente en casación; concluyendo acertada la decisión del Tribunal en el sentido de no dar el citado trámite a la probanza en cuestión, por cuanto se insiste, la Corte nunca lo ordenó y, hacerlo sería revivir indebidamente un término ya transcurrido. 5.

Por último, la apreciación personal del impugnante, según la cual, el raciocinio del ad quem es “contradictorio, inexistente e ilegal ” al apoyarse en el artículo 320 ejusdem, choca claramente con su propio decir, cuando reconoce (fl. 21) que la base del pronunciamiento radicó en los artículos 370 y 377 ídem. En síntesis, por haber actuado el Tribunal conforme a derecho, en aplicación de la legislación procesal y la jurisprudencia en la materia, habiendo proferido una decisión debidamente sustentada y en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, se mantendrá incólume la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el proceso ordinario de María Luisa Vidal Lemus contra Rusbel Jerónimo, Jorge Eliécer, Luis Edgar y Esperanza Vidal Lemus e indeterminados.

Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al Tribunal de procedencia. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-01911-00 11