CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref. Expediente No.2001-0117-01 Ha de resolverse el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2001, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión que presentara LIGIA HURTADO SALDARRIAGA, “como persona natural y en su calidad de heredera” del causante Fabio Hurtado Saldarriaga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, el día 12 de agosto de 1999, en el proceso verbal iniciado a instancia de la sociedad DISTRIBUIDORA DE CONFITES LIMITADA hoy Distribuidora de Confites S. A., y PEDRO GONZALEZ LONDOÑO contra JAIME SALAZAR ZULUAGA y los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Expresa el recurrente que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley en la póliza judicial que en su oportunidad prestara, con sustento en que en el texto de la misma se plasmó el número del artículo bajo el cual se prestó y porque además allí se dijo: “...que indemniza los perjuicios que ocasionare en el negocio o juicio a continuación: (sic) Recurso Extraordinario de Revisión, artículo 383 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo tanto añade, garantiza todos y cada uno de los eventos consagrados en tal disposición, no excluye ninguno de ellos, ni garantiza otros adicionales. 2. En materia de expedición de pólizas de seguros “las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados en la primera página de la póliza” y en el documento aportado no aparece escrito que excluya o no garantice el pago de “las costas y los frutos civiles o naturales que se estén debiendo”, todo lo contrario se prestó bajo los supuestos del artículo 383 del C. de P. C., por lo tanto garantiza los riesgos allí referidos.
Y esto lo ratifica la compañía aseguradora en el anexo que expidiera a la póliza prestada, razón por la cual no podría objetar la reclamación que se le haga por concepto de costas o de frutos naturales o civiles que se estén debiendo. 3. La caución se prestó dentro del término judicial fijado, razón por la cual se cumplió con el requisito de procedibilidad para dar trámite al recurso extraordinario de revisión. Si se considera que la caución no es suficiente, tal omisión no ha debido concluir en el rechazo de la demanda, porque ninguna norma del estatuto procesal consagra “una sanción tan drástica”, pues éstas deben estar contempladas de manera expresa en el ordenamiento y no pueden aplicarse por analogía, razón por la cual no es dable la aplicación del numeral 3 del artículo 679 del C. de P. C. 4.
Al existir alguna falencia frente a la póliza prestada, debió otorgarse un término judicial para la corrección de la misma. No debe olvidarse el postulado consagrado en el artículo 228 de la Carta en concordancia con el artículo 4º del C. de P. C., de prevalencia del derecho sustancial sobre los “procedimientos” (sic). Otorgada la caución bajo los lineamientos del citado artículo 383, por cuestiones de interpretación, no se le puede impedir a la recurrente el acceso a la justicia. C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto por el artículo 363 del C. de P. C., el recurso ordinario de súplica procede contra los autos que por su naturaleza admitan el recurso de apelación. En el caso sub-judice, se rechazó la caución prestada, providencia que admite el segundo de los recursos nombrados a la luz del artículo 680 de la obra en cita, por lo que se hace expedito el camino para el medio de impugnación que hoy se decide.
En materia del recurso extraordinario de revisión, el legislador en el artículo 383 del C. de P. C., contempla como requisito de procedibilidad del trámite del mismo, que el recurrente preste caución que garantice el pago de los perjuicios, costas, multas, frutos civiles y naturales que se puedan causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia atacada.
Examinada la Póliza Judicial No. 1333003 se tiene que esta se constituyó en cumplimiento al citado artículo 383 y en ella se dijo lo siguiente: “ Con destino al cual se expide esta póliza, garantiza hasta la suma asegurada, a la persona jurídica o natural que resulte monialmente (sic) afectada por la gestión del afianzado, que indemnizará los perjuicios que ocasionare en el negocio o juicio a continuación: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, ARTICULO 383 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
En estas condiciones, bajo esta última precisión en el sentido que la caución se presta dentro del recurso extraordinario de revisión y determinándose el artículo que la rige, esto es, el 383 del ordenamiento de procedimiento civil, debe entenderse que garantiza todos los riesgos que exige tal precepto como son: los perjuicios, costas, multas y los frutos civiles y naturales que se puedan causar a los sujetos de derecho que fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia y al no determinarse como exclusiones ninguno de estos conceptos, para que pueda predicarse que no los cobija, como lo exige el artículo 184 del Decreto 663 de 1993, la caución se encuentra debidamente prestada.
Aunado a lo anterior, el anexo que expidiera la Compañía Aseguradora el día 3 de octubre del presente año y que se presentara con el recurso de súplica, donde el Asegurador certifica que la póliza controvertida fue expedida con fundamento y para los efectos del artículo 383 del C. de P. C., razón por la cual garantiza todos los riegos a que se refiere el precepto citado a favor de “la persona o personas jurídica (sic) o natural (sic) que resulten nominalmente afectadas por la gestión del afianzado ”, ha de concluirse que la caución controvertida cumple con todas las exigencias del mencionado artículo 383, por lo que habrá de aceptarse.
Lo anterior genera que la súplica interpuesta ha de alcanzar prosperidad, imponiéndose por tanto, la revocatoria del auto calendado el 28 de septiembre de 2001, para que en su lugar, por el Magistrado Ponente, se sirva proceder como lo indica el inciso 2º del artículo 383 del estatuto en mención. D E C I S I O N: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCA el auto de fecha 28 septiembre de 2001, proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión por el Magistrado Ponente y, en su lugar, se proceda en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 383 del C. de P. C. Ejecutoriada esta providencia, pase de nuevo el expediente al despacho del referido Magistrado para lo de su competencia de acuerdo a la ley.
COPIESE Y
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 J.A.C.R. Exp. 2001-0117-01