/ MAV Exp. 0169-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 0169-000 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Marjorie Josefina Sánchez Herrera ha presentado para que se le conceda el exequatur a la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el juzgado primero de primera instancia de familia y menores del estado Táchira, República de Venezuela.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequatur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibidem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”; y bien puede observarse que la copia que de dicho proveído se arrimó a los autos no reúne las exigencias previstas para su legalización por el artículo 259 del citado código, comoquiera que la misma no está "debidamente autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República", ni su firma aparece abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De otro lado, no se acompañaron todos lo anexos ordenados por la ley, específicamente la copia de la demanda y sus anexos que se hace menester para el traslado que debe surtirse con el procurador delegado en lo civil, cual lo dispone el ordinal 3º del tercer inciso del artículo 695 ejusdem. Las precedente omisiones conllevan, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda, pues así lo impone el mencionado precepto 695 del estatuto procesal.
Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la doctora Francia Amusemen Mosquera Rodríguez como apoderado judicial de Marjorie Josefina Sánchez Herrera, en los términos y para los efectos del memorial poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez