CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7739 Procede la Corte a examinar desde el punto de vista formal la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la cual pretende sustentar la impugnación que interpuso contra la sentencia de 26 de enero de 1999 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
A ese respecto, La Corte considera: La demanda contiene cuatro cargos: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. y los otros dos afincados en la causal segunda; empero, ninguno de ellos reúne las exigencias de carácter formal que consagra el artículo 374 ibídem, según pasa a verse enseguida: a) En el cargo primero se denuncia de manera explícita el quebranto directo de distintas normas de índole sustancial, pero los fundamentos de la acusación se hacen descansar en consideraciones de orden fáctico y probatorio propias del ataque que debe formularse por la vía indirecta; de su sola lectura se advierte que el argumento central del mismo se hace consistir en que no se dan las situaciones de hecho requeridas por la ley para que se pueda otorgar un testamento privilegiado, y es desde esa perspectiva que el impugnante predica la violación directa de los artículos 1092 y 1093 del C. Civil, mientras que el Tribunal consideró lo contrario de acuerdo con las demostraciones que obran en el proceso; escogida la vía directa, entonces, el cargo no ofrece ningún fundamento de los errores de índole estrictamente jurídica en los que supuestamente incurrió el sentenciador; o, por lo menos, dada esa antitécnica e inconveniente dualidad de enunciar una vía y sustentarla como si fuera otra, siendo ambas incompatibles, el cargo no satisface el requisito formal de incluir “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Y, en fin, aunque fuera dable interpretar el libelo para deducir que se quiso denunciar la violación indirecta de la ley, lo cierto es que tampoco se identifica qué tipo de error de apreciación probatoria se le endilga al Tribunal, ni se dan las especificaciones que para el efecto reclama el mismo artículo 374. b) El cargo segundo, si bien ya se formula por la vía indirecta, sin embargo, en él no se cumple con la mínima exigencia formal, según la cual, “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; deficiencia que se glosa de entrada porque su presencia impediría después adelantar el cotejo que aquí debe hacerse para verificar la legalidad de la sentencia, en cumplimiento de la función de control jurídico que en tales casos debe ejercer la Corte. c) En lo que respecta con los cargos tercero y cuarto que, como se dijo, se enfilan por la causal segunda de casación, debe decirse que para ellos también se aplica la exigencia formal de ofrecer “la exposición de los fundamentos en forma precisa y clara”, lo que se explica dada la naturaleza dispositiva de que se halla impregnado el recurso, por la cual el impugnante debe trazar la actividad del Juez de casación y, a su vez, a éste le queda vedado actuar de oficio para deducir a su arbitrio las censuras, o para enderezar el cargo cuando no se propone como corresponde.
Siguiendo ese preciso derrotero y cuando de la causal segunda se trata, para que un cargo cumpla con el requisito formal anotado, su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia y de cara a la sentencia concreta frente a la cual se apunta el error de actividad; tarea en la cual el recurrente debe señalar por qué en las circunstancias que ofrece el caso concreto se da la incongruencia, así como debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquél fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se observa que el cargo tercero carece de fundamentación, toda vez que la queja del impugnante no va dirigida a explicar por qué la sentencia no es congruente con los hechos de la demanda; el censor se ha limitado a poner de manifiesto la inconformidad con la decisión que le fue adversa; por lo tanto, no se da ningún fundamento que armonice con la causal segunda invocada.
Como es sabido, “La incongruencia como motivo específico de casación consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas a debate” G.J., XCVII, p. 40) Y el cargo cuarto tampoco cumple con tal exigencia o, por lo menos la fundamentación carece de precisión y claridad: si, como se dijo, la fundamentación debe estar en relación con el contenido de la sentencia acusada, resulta cierto que en este caso no se ha dado ninguna razón por la cual el impugnante estima que a pesar de que el fallo acusado fue absolutorio de la demandada, sin ninguna salvedad, esa determinación resulta incompleta porque supuestamente dejó de resolver sobre una de las pretensiones subsidiarias; el silencio del cargo a ese respecto, lo hace aparecer como carente de una fundamentación adecuada, puesto que no basta con señalar un error de procedimiento si a la par no se dice cómo llegó el sentenciador a caer en él; deficiencia que se hace más notable aún cuando, como aquí aconteció, la sentencia acusada que a su vez confirmó la de primera instancia, prohijó la decisión total de “No acceder a las pretensiones presentadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Por fuera de lo anterior, de los breves argumentos que expone la censura, surge que aunque en las instancias se intentó la adición de la sentencia para que, no obstante la absolución mencionada, se decidiera sobre la dicha pretensión subsidiaria, lo que aquí en realidad critica, para fundar la acusación por incongruencia, es que la misma se haya resuelto por medio de auto, cuestión de orden formal que no atañe con el vicio de procedimiento que sea dable enmendar por la causal segunda; desvío tal evidentemente despoja de claridad el cargo propuesto.
No sobra añadir que quien formula la acusación, se ha cuidado de decir que los jueces de instancia le resolvieron negativamente sobre la sentencia complementaria por la que aquí también propugna, aspecto que oscurece aún más el sentido real de la acusación. Se impone, pues, declarar inadmisible la demanda de casación con los efectos consiguientes.
DECISION Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación arriba referido. Notifíquese y devuélvase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� SFTB.
Exp. 7739