CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. CJ5596 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto que se ha suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales para conocer del proceso ordinario incoado por la señora EMMA GONZALEZ DE ROMAN frente a la señora MARIELA MARIN OSORIO.
ANTECEDENTES 1.- Varias pretensiones son las que se acumulan en el proceso ordinario de la referencia en relación con el contrato de compraventa celebrado entre el señor JOSE SERVULO ROMAN (fallecido), como vendedor, y la señora MARIELA MARIN OSORIO, como compradora, con relación al inmueble -solar con casa de habitación, mejoras y anexidades- situado en Manizales sobre la carretera que de esta ciudad conduce a Villamaria, a continuación del barrio Velez, carrera 30 No. 39-72, contrato que se encuentra contenido en la escritura pública No. 923 del 31 de mayo de 1982, de la Notaria Cuarta del Círculo de Manizales. 1.1.- La simulación absoluta como principal y como subsidiarias, en su orden, la simulación relativa, la resolución y la rescisión por lesión enorme, todas con las pretensiones comunes consecuenciales, como es la orden de cancelar la escritura pública y su registro y la reinscripción del señor JOSE SERVULO ROMAN como propietario del inmueble; además de la reivindicación o restitución del inmueble a la parte actora con todos los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad. 1.2.- A la pretensión de simulación relativa se acumula la declaración de que el negocio celebrado fue “una donación entre vivos no insinuada” por lo que igualmente debe decretarse la nulidad absoluta de la compraventa en todo lo que exceda de la suma de $2.000.oo, respecto del avalúo comercial de los bienes en aquella época; y su validez hasta dicha suma. 1.3.- A la pretensión de lesión enorme se acumula la declaración de que el vendedor deberá restituir el precio pactado aumentado en un 10%; o alternativamente la declaración de que la compradora podrá persistir en el negocio completando el justo precio con deducción del mismo porcentaje. 2.- Síntesis de la causa petendi 2.1.- En relación con la sociedad conyugal y el contrato impugnado. a) El señor JOSE SERVUO ROMAN (fallecido) contrajo matrimonio católico con la señora EMMA GONZALEZ el 30 de junio de 1957.
En el año de 1967 el matrimonio empezó a presentar desavenencias, lo que llevó a los esposos a establecer residencias separadas. b) El bien inmueble materia del contrato impugnado hace parte del activo de la sociedad conyugal por haberlo adquirido el señor JOSE SERVULO ROMAN, parte a título oneroso, y también por habérsele hecho diferentes mejoras, todo durante la vigencia de la referida sociedad conyugal. c) En la escritura pública que contiene el contrato de compraventa impugnado, se pactó como precio del inmueble la suma de $150.000.oo, que el vendedor declaró haber recibido; éste a su vez dijo entregar a la vendedora en la misma fecha el bien inmueble referido. 2.2.- En relación con cada una de las pretensiones. a) El contrato de compraventa es absolutamente simulado porque: ninguna de las partes tuvieron intención de celebrarlo; en la practica nunca se ejecutó pues el comprador nunca recibió el precio y la compradora nunca recibió el inmueble; la compradora era la concubina del vendedor (lo cual se ocultó) y carecía de capacidad económica ya que dependía totalmente de aquél; después de celebrado el contrato el vendedor y la compradora siguieron viviendo en el inmueble; la celebración del negocio no tuvo otra causa distinta que defraudar la sociedad conyugal ROMAN-GONZALEZ.- b) El contrato de compraventa fue incumplido por la compradora al no haber cancelado el precio en su totalidad. c) El valor comercial del inmueble para la época en que se celebró el contrato superaba los $5.000.000.oo. 3.- Actuaciones procesales. 3.1.- Repartido el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, éste mediante auto de fecha 2 de mayo de 1994, rechazó la demanda presentada al considerar que la pretensión versaba sobre el régimen económico del matrimonio, evento en el cual la competencia estaba atribuida a la jurisdicción familia, tal como lo ordena el artículo 5o., numeral 12 del decreto 2272 de 1989.
Dispuso, en consecuencia, remitir las diligencias a dicha jurisdicción. 3.2.- Repartido nuevamente el negocio, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales (Cds.), mediante auto de fecha 20 de junio de 1994, admitió la demanda presentada. La demandada, luego de notificada personalmente, se opuso expresamente a lo pretendido por la actora y, a la vez, formuló las excepciones previas de prescripción e inexistencia, incapacidad e indebida representación del demandante.
Las excepciones previas fueron despachadas adversamente mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1994. Esa providencia fue apelada pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto de fecha marzo 2 de 1995, se abstuvo de pronunciarse sobre su contenido, al encontrar que la jurisdicción de familia no era la competente para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda.
En su lugar decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó devolver lo actuado al juzgado de origen para que éste nuevamente se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, dando aplicación a lo señalado en el artículo 85 del C. de P.C..- Dijo al efecto el Tribunal que como la contienda no tenia relación directa con el régimen económico del matrimonio, sino mediata, por cuanto que lo que se discutía directamente era lo relativo a la titularidad del dominio del bien, la jurisdicción civil era la llamada a definir la controversia. 3.2.- Con base en esa misma consideración el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, mediante auto de fecha 28 de marzo de 1995, declaró su incompetencia para conocer del proceso y al provocar el conflicto negativo dispuso remitir las diligencias al citado Tribunal para que se definiera.
Dicho organismo igualmente se declaró incompetente para desatar el conflicto de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para los mismos fines. CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera la Corte la doctrina según el cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha declarado incompetente para resolver conflictos como el aquí planteado. 2.- La solución al conflicto que se ha presentado debe buscarse en el alcance que se le dé a la expresión “régimen económico del matrimonio” contenida en el artículo 5o., numeral 12 del decreto 2272 de 1989.
Si por dicha disposición se señala que los jueces de familia son competentes para juzgar las controversias originadas en el régimen económico del matrimonio, su alcance debe ser restringido. No debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva. La doctrina ha anotado que el régimen económico del matrimonio descansa en tres instituciones fundamentales, a saber: las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y el régimen de separación de bienes�.
Esto implica que las contenciones a las que se hizo mención, deben girar en torno a esas instituciones para que el asunto pueda adscribirse como de familia, de manera inmediata, directa, y no por la repercusión que una determinada decisión judicial pueda tener en relación con las mismas. Si lo que se juzga es un contrato civil celebrado por uno de los cónyuges en virtud de la libre administración de bienes, vale decir, antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal. 3.- En el caso concreto alternativamente se impugna o ataca un contrato de compraventa de un bien inmueble (simulación absoluta y relativa, resolución y lesión enorme).
El acto jurídico de disposición lo realizó el cónyuge cuando tenía la libre administración de sus bienes. Por tanto, para determinar qué juez debe resolver la pretensión debe tenerse en cuenta que a la postre lo que se persigue es que el bien siga figurando en cabeza del enajenante, desde la fecha que lo adquirió, para así involucrarlo en la liquidación de la sociedad conyugal.
Si las efectos indirectos o mediatos de la decisión judicial, no deben tenerse en cuenta para elucidar el problema, síguese que la llamado para resolver dichas pretensiones en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 923 del 31 de mayo de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, es la jurisdicción civil y no la de familia.
En consecuencia, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, el que debe asumir el conocimiento del asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, el competente para conocer del proceso ordinario incoado por la señora EMMA GONZALEZ DE ROMAN contra MARIELA MARIN OSORIO. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y hágase saber el contenido de la decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales.
Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de voto HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con Salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5596 1.- El suscrito Magistrado respetuosamente manifiesta su disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala, porque, a nuestro juicio, corresponde a la jurisdicción de familia y no a la jurisdicción civil la competencia para conocer del proceso de simulación y, en subsidiario, de revisión por lesión enorme formulado por el cónyuge sobreviviente como la compañera permanente del difunto, porque encierra una controversia sobre el régimen económico del matrimonio. 2.- Lo anterior obedece a que el asunto sub-examine encierra una controversia sobre el régimen económico del matrimonio. 2.1.- En efecto, reitera el suscrito que "cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asignó a la jurisdicción de familia (a los jueces de familia o promiscuos de familia en primera instancia) el conocimiento "de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio", hace un claro señalamiento que individual y sistemáticamente comprende el asunto mencionado. 2.1.- Lo uno encuentra su justificación en el alcance objetivo que indubitablemente tiene y encierra la expresión "régimen económico del matrimonio".
En primer lugar, porque en este evento simplemente se reitera el alcance objetivo que sobre el particular traen las leyes civiles. Porque, al tenor del inciso 2o. del artículo 180 C.C., el alcance de dicha expresión no es otro distinto a aquel que se identifica con las "leyes" que someten a un matrimonio a un "régimen patrimonial", y que, para el caso de los matrimonios celebrados en Colombia, dicho "régimen" se encuentra representado en las "reglas del título 22, libro IV del Código Civil" (I, inciso 1o., ibidem) con las reformas civiles que sobre el "régimen patrimonial en el matrimonio" (como lo dicen sus antecedentes y encabezamiento) de la ley 28 de 1932 y su aclaración (ley 68 de 1946) se estableció en aquella época como nuevo "régimen civil".
Luego, su alcance es eminentemente normativo y referido al aspecto económico o patrimonial del matrimonio. De allí que, en segundo lugar y concordante con esta orientación legal, la misma doctrina patria haya entendido pacíficamente por "régimen de bienes en el matrimonio" (o "patrimonial" o "económico" en sentido lato) como "el conjunto de normas a las cuales deben someterse los cónyuges en materia de adquisición, administración y disposición de sus bienes" (Gómez José J., Régimen de bienes en el matrimonio.
Ed. Temis. Bogotá 1961, P.1 y ss.). Lo que, por último coincide con acepción gramatical correspondiente, que lo identifica con los reglamentos que rigen las conductas de los cónyuges en sus aspectos económicos. Por consiguiente, otorgarle un alcance diferente es darle a las palabras un sentido que natural, legislativa, ni doctrinalmente tienen.
Ni tampoco resulta admisible su restricción limitando su alcance a algunos aspectos como los derechos de gananciales, porque si bien estos últimos hacen parte de ese estatuto, también es cierto que con aquella limitación se excluyen, cuando la ley no lo hace, otros fenómenos que se encuentran contemplados en el mismo. Por el contrario, el precitado numeral no hace distinción en la clase de "regímenes económicos del matrimonio", por lo que en ellos quedan incluídos tanto los convencionales como los legales; y si tampoco se hace distinción sobre el alcance de los fundamentos que comprende el régimen legal de la sociedad conyugal, tampoco resulta ajustado a su contenido normativo afirmar que no pertenecen o quedan excluídos de este régimen los negocios jurídicos que disuelven la sociedad conyugal y prometen la liquidación, cuando las mismas leyes 28 de 1932 y 1a. de 1976 (artículo 1820, numeral 5, C.C.) doctrinal y jurisprudencialmente en forma unánime se ha dicho lo contrario.
Ni tampoco puede decirse, como implícitamente acepta la decisión adoptada, que no tengan el carácter de "negocios jurídicos familiares de tipo económico", cuando precisamente su objeto no solo encierra la eventual extinción del régimen de sociedad conyugal de gananciales (que es lo que se disputa) sino que también cobija una controversia sobre derechos de gananciales, cuya liquidación aún se dice pendiente.
Ni mucho menos puede negársele ese carácter, cuando precisamente a todas las demás controversias sobre la disolución de esta sociedad conyugal tampoco se le niega su carácter familiar y de ello conoce la jurisdicción de familia, tal como acontece con los procesos relativos a la separación de bienes, de cuerpos, etc. Ni tampoco puede afirmarse, como parece sugerirse de la decisión que aquí disentimos, que el régimen y el negocio no sean familiares por la circunstancia de que se alegue como nulidad la inexistencia de escritura pública o la ausencia de ejercicio conjunto de un poder.
Pues la exigencia de estos requisitos o la alegación de su ausencia, no transforma su naturaleza de familiar a civil. Porque, por el contrario. no son estas circunstancias o accidentalidades sino los elementos o tipos de la regulación y del negocio, los que le otorgan una u otra naturaleza. Además, un régimen o negocio especial no pierde su naturaleza típica por el hecho de que complementaria o subsidiariamente se acuda a las normas civiles o comunes, porque estas solamente tienen este carácter, es decir, de complementaria o subsidiaria mas no de principales.
Pues de no ser así, casi todos los negocios o regímenes especiales (como ocurre con los administrativos, laborales, mercantiles, etc.) que acudan a normas civiles adquirirían este carácter, y todos resultarían civiles como lo era en el derecho romano. Ello traería, a su vez, con la consecuencia de que las controversias serían civiles, cuyo conocimiento estaría atribuído a la jurisdicción civil, que no ha sido ni es la intención de la ley.
De allí que no pueda estimarse como civiles las controversias sobre nulidad por el hecho de que, fuera de las normas especiales sobre la materia, se tenga que acudir a normas civiles para su decisión; sino que por el contrario, se hace necesario acudir indefectiblemente a "la naturaleza jurídica especial" de los actos y derechos a que a que se refiera dicha necesidad, que, a su vez, lo establece el "régimen legal especial correspondiente" (vgr. el administrativo, laboral, mercantil, de familia), para precisar luego la jurisdicción a quien compete su conocimiento, so pena de caerse en la unidad y absorción de la jurisdiccional por parte de la llamada jurisdicción civil." (Salvamento de voto del suscrito en Expediente No.5404). 2.2.- Además de lo anterior, advierte el suscrito que en el presente caso también queda comprendido bajo el mencionado criterio, porque como lo ha dicho la jurisprudencia tradicional, que aún acogemos, tiene carácter sucesoral o social la controversia que versa sobre derechos sucesorales o sociales, emanadas de acciones de simulación que pretenden reparar el derecho hereditario o el social, en su caso, cuando ha sido lesionado por el causante. 2.2.1.- Así lo expresó esta Corporación cuando dijo: " Ahora bien, para la Sala no ofrece duda que le cónyuge que demanda frente a su consorte la simulación del acto liquidatorio de la sociedad conyugal, persigue la definición de un derecho subjetivo de orden económico matrimonial, por cuanto no sólo actúa en su carácter social del cual deriva obviamente su interés jurídico, sino que persigue promordialmente el restablecimiento directo de la masa conyugal, para que así reintegrada se ordene la real liquidación de la misma." "Siendo la situación contemplada en las consideraciones vistas, precisamente similar a la que registra la demanda objeto de este conflicto, es medular que el derecho subjetivo sobre el que versara la controversia concierne al régimen económico del matrimonio, y que es, por contera, a la jurisdicción de familia a quien corresponde ocuparse de la cuestión." "El conflicto se dirimirá, pues, en el sentido de declarar que corresponde conocer de la demanda aquí instaurada al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente." (Expediente No.4564.
En el mismo sentido el auto en el expediente No.4519). 2.2.2.- Criterio este que acompasaba perfectamente con la doctrina tradicional, para lo cual basta con recordar lo siguiente: "El concepto ético-jurídico con que la ley y la doctrina aceptan y consagran el fenómeno de la simulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y se condiciona con la exigencia de su licitud, esto es, con la necesidad de que con la simulación no se viole la ley ni se vulneren derechos de tercero. Desde el momento en que la simulación perjudica a éstos o defrauda la ley deja de ser lícita y pierde consecuencialmente la condición jurídica, el acto concertado en esa forma ficticia. Desde este ángulo de apreciación se ha considerado el ejercicio de la acción de simulación por los herederos forzosos de los simuladores y se ha aceptado, a pesar de ser sucesores a título universal, para efectos de la admisibilidad de la prueba, que tienen la calidad de terceros cuando impugnan un acto de su causante ejecutado en detrimento de sus derechos herenciales, es decir, con quebranto de la ley, para burlar derechos consagrados por esta y amparados por reglas de orden público.
Igual posición se ha aceptado para el cónyuge supérstite que impugna contratos celebrados por el muerto en fraude de los intereses de la sociedad conyugal ilíquida. Cuando el interés se vincula a un derecho herencial, el perjuicio debe estar representado por una mutilación ilegal del derecho, esto es, que el acto simulado del causante sea el impedimento para que se realice el derecho en la medida legal, como acontece cuando con contratos simulados se lesionan las legítimas de los herederos forzosos, y en general, las asignaciones que el testador es obligado a hacer y que se pueden suplir con perjuicio de sus disposiciones.
En estos casos es visible el derecho actual y propio del heredero demandante, lo mismo que su perjuicio causado por la conservación del acto simulado; pero su interés jurídico para demandar la simulación realizada por su causante no se le reconoce o deduce en condición de tercero, que jurídicamente lo es, sino como titular de un derecho consagrado en su favor por la ley y constitutivo asímismo de una limitación imperativa a la libertad de disposición del de cujus, esto es, en doctrina jurídica, como heredero y por ser heredero.
La ilicitud que le quita a esa simulación el amparo jurídico es la violación de la ley que establece los herederos forzosos dentro de nuestro sistema sucesoral. "Otra es la situación jurídica para pedir la simulación, de los herederos no forzosos, los cuales no tienen interés jurídicio para demandarla. Si el mero deseo de heredar más se tuviera por legítimo interés, se iría no solo contra la facultad de disposición que conlleva esencialmente el derecho de propiedad, sino que desnaturalizaría también la libertad de testar, en los límites en que la establece la ley, pues en realidad equivaldría a desconocer y violentar la voluntad del testador obligándole a hacer asignaciones más cuantiosas en favor de quienes no estaba obligado legalmente y a quienes solo quiso hacer un acto de liberalidad o de beneficencia. (Casación del 5 de septiembre de 1953.
G.J. tomo LXXVI, p.271). 3.- Pues bien, como quiera que el caso sub-examine no solo se refiere al régimen económico del matrimonio, sino que la controversia sobre la simulación o rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa celebrado por el difunto con su compañera permanente, también encierra una contención sobre los eventuales derechos sociales y sucesorales de la accionante, resulta fácil concluír que su conocimiento es de la jurisdicción de familia y no de la civil, tal como se había admitido por esta Corporación, cuya jurisprudencia ahora se abandona.
Agrégase a lo anterior que, conforme a hechos indicados en el libelo, la demandada era compañera permanente del difunto, lo que en si mismo recoge un hecho o situación familiar con consecuencias de la misma índole que, de acuerdo, con la ley 54 de 1990 también está atribuída a la jurisdicción de familia, aun cuando entre en conflicto con aspectos de la sociedad conyugal (arts. 4o. y 2o.) Fecha ut supra.
PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �Suárez Franco, Roberto.
Derecho de Familia. Editorial Temis. Quinta edición. Bogotá. pág. 310 JTJ. CJ596 �PÁGINA � �PÁGINA �24�