CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6803 Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto por BORIS LEON VALENCIA, llamado en garantía en el proceso ordinario seguido por la sociedad URBACON LTDA Y CIA S. EN C., EN LIQUIDACION frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra el auto del 9 de julio de 1.997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, declaró desierto el recurso de casación formulado por el llamado en garantía, dentro del proceso aludido.
I.
ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, la sociedad URBACON LTDA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION, formuló demanda reivindicatoria contra el Municipio de MEDELLIN, con el fin de que se declarase a la actora como dueña de un lote de terreno situado en ese municipio, se ordenase al mismo su restitución con frutos a la demandante y se declarara que el municipio de Medellín no tiene derecho a cobrar mejoras.
Como pretensiones subsidiarias de las anteriores, solicitó que se declarara que el municipio demandado debe pagar el precio o valor del lote que reivindica, junto con sus frutos civiles. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, luego de rituada la etapa procesal, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones subsidiarias.
Inconformes con la decisión, tanto el demandante como el llamado en garantía interpusieron el procedente recurso de apelación, que el Tribunal desató junto con la resolución del grado de consulta por haber sido condenado el municipio, con la confirmación del fallo del a quo, ante lo cual, el mismo llamado en garantía y la sociedad demandante interpusieron en tiempo sendos recursos de casación, pidiendo además el primero la fijación de la caución a efectos de impedir el cumplimiento del fallo impugnado.
El Tribunal concedió el recurso de casación impetrado por el llamado en garantía, fijó el monto de la caución en la suma de $50 millones y determinó que la misma podía consistir “en dinero, real, bancaria u otorgada por compañía de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas”. Luego de dictada dicha providencia, la sociedad demandante interpuso el prenombrado recurso de casación, que el Tribunal también concedió advirtiendo que “una vez se decida sobre la caución, se resolverá si procede o no el cumplimiento de la sentencia”.
Entretanto, el llamado en garantía formuló reposición contra el auto mediante el cual fijó el Tribunal la caución que aquél debía otorgar, recurso que fue rechazado por esa Corporación por improcedente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término de ejecutoria de la providencia últimamente referida, el llamado en garantía propuso como caución “una fianza que otorgaría el señor WILLIAM MESA RAMIREZ…quien está dispuesto a cumplir con las exigencias que para constituir la fianza exija el Tribunal”.
A tal proposición respondió el Tribunal: “a última hora se indicó que el señor William Mesa Ramírez está dispuesto a otorgar la fianza que se le fije, pero tal manifestación no la hace dicho señor, no firmó el memorial respectivo, lo que parece sea una simple propuesta…”.Y a renglón seguido advirtió que el término para otorgar caución se encontraba más que vencido por lo que, en aplicación del inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso y dispuso lo conducente en relación con la expedición de las copias de las piezas procesales para el cumplimiento de la sentencia, a cargo de la sociedad demandante y recurrente en casación. De la decisión referida el llamado en garantía interpuso en tiempo el recurso de reposición y pidió copias en subsidio para la formulación de la correspondiente queja, de que ahora se ocupa la Corte, ante la confirmación que el Tribunal hiciera del proveído recurrido en reposición. II.
EL RECURSO Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguye que “son dos asuntos esencialmente diferentes el de la interposición y trámite del recurso de casación y la posibilidad de suspender la ejecutividad de la sentencia de segunda instancia”.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando esta se concede en el efecto devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de casación. Como caso excepcional, también procede el recurso de queja, según el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal declare desierto el recurso de casación a consecuencia de atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le hubiere producido y por ende el interés para recurrir.
Al efecto se ha dicho por esta Corporación: "el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión."(Auto del 27 de agosto de l975, sin publicar) 2.
En el presente caso, se duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la deserción del recurso de casación, al haberse considerado que la fianza ofrecida -mas no constituida, agrega la Sala- imponía la aplicación del inciso 7º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, el magistrado ponente debió haber declarado la suficiencia o insuficiencia de la caución, y en este último caso, era conducente la expedición de las copias mas no la declaratoria de deserción del recurso.
Pero al margen de las alegaciones del impugnante, referidas al alcance y aplicabilidad de los incisos segundo y séptimo del artículo 371 mencionado, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma (Autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo de 1.997, entre otros) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3º, 370 inciso 1º y 377 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede válidamente impetrarse.
IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 9 de julio de 1.997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, declaró desierto el recurso de casación formulado por el llamado en garantía, contra la sentencia del 24 de abril de 1.997.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JSB. Exp. 6803