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A-254-2008 [1100102030002008-01909-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 11001 0203 000 2008 01 909 00 Se pronuncia la Corte frente al recurso de queja aducido por la parte demandada, respecto del proveído de 19 de junio de 2008, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, declaró desierto el recurso de casación que aquélla enfiló contra la sentencia de 4 de abril del mismo año, proferido en el proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial, adelantado por Herman Orlando Rosero Ruiz en contra de Anasir Riascos Luna, quien representó, en su calidad de progenitora, a su hija Liseth Natasha Rosero Riascos.

Antecedentes 1. Dan cuenta las copias allegadas que acudiendo a la impugnación de la paternidad, el demandante reclamó que se declarara que la menor Liseth Natasha Rosero Riascos, no era hija suya. 2. Las sentencias adoptadas en una y otra instancia dieron la razón al actor, concluyendo, subsecuentemente, que él no era el padre de la menor.

Frente a la proferida por el Tribunal de Cali se impetró el recurso de casación, que concedido en su respectiva oportunidad, luego, dado que la interesada no cubrió a esa Corporación los gastos del porte del expediente, hubo lugar a declararlo desierto. 3. Contra esta última decisión del Tribunal, la parte demandada formuló recurso de reposición y solicitó, de manera subsidiaria, la expedición de copias para elevar la respectiva queja, asunto que motiva este pronunciamiento. 4.

Ante la Corte, el quejoso concurrió a formalizar la impugnación, reclamando que el auto de 19 de junio de 2008, contentivo de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario, fuera revocado y, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, dispusiera la concesión del mismo. Sostuvo, en esencia, que los dineros que demandaban el traslado del expediente, la accionada no pudo cubrirlos por carencia de recursos económicos; además, por cuanto que durante la época en que debió hacerlo, estuvo enferma y, por tanto, impedida para concurrir con tales propósitos.

Adicionalmente, afirma que el derecho de los menores debe prevalecer por encima de los procedimientos; ellos, dijo, no pueden verse afectados, tampoco debe sacrificarse el derecho sustancial. Consideraciones 1. A propósito del recurso de queja; los eventos en los que procede; términos para su formulación, así como otros aspectos atinentes a dicho medio de censura y, concretamente, cuanto al recurso extraordinario de casación se refiere, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “ El mismo recurso procede cuando se deniege el de casación” - se hace notar-. 2.

Por manera que la admisión del citado mecanismo impugnativo, esto es, la queja, está supeditado, en asuntos de esta naturaleza, a que se niegue el extraordinario de casación; situación que de suyo impone, sin titubeo alguno, que el funcionario judicial ante quien se formule la defensa, emita un pronunciamiento adverso o contrario a la concesión del dicho recurso.

Y, claro, negar el recurso no es hipótesis similar a que, luego de haber sido concedido, sobrevenga, por las circunstancias que determina la ley, la deserción del mismo. Son eventos marcadamente disímiles. 3. Resaltase que la memoria normativa efectuada, no resulta insular; contrariamente, es manifestación reiterada y coherente del ordenamiento jurídico, en cuanto a viabilizar el recurso de casación, sólo y en la medida en que la parte impugnante, asuma cabalmente sus cargas procesales; por ello, el artículo 25 ib, relativamente a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, consagra que la misma conoce de, “3º. los recursos de queja CUANDO SE DENIEGUE EL DE CASACIÓN” (se destaca).

Directriz que se ve, igualmente, refrendada en el artículo 370 de la misma codificación procesal, cuando establece que de existir la necesidad de justipreciar el interés para recurrir, si el auxiliar de la justicia designado con tal fin no puede presentar su pericia por causas atribuibles al recurrente, deberá ser declarado desierto el recurso de casación, hipótesis en que sí es viable la queja.

Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha expuesto: “b) El Tribunal determinó el incumplimiento de dicha obligación y, por ende, declaró desierto el recurso extraordinario de casación; es decir, su interposición decayó por omisión del recurrente en la observancia del trámite que debía cumplir. c) Que, por consiguiente, en el caso estudiado operó la deserción del recurso extraordinario de casación, mas no su denegación que es cosa absolutamente diferente, ya que la primera implica necesariamente la concesión previa del recurso que finalmente no se consolida por la ocurrencia de algún hecho exógeno atribuible a la propia parte recurrente, al paso que la segunda implica, necesaria y fatalmente, que el recurso ni siquiera haya sido concedido (auto de 26 de abril de 2000). d) Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil específicamente señala que el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación, a excepción hecha del evento especial del artículo 370 ibídem en relación con la declaratoria de deserción que se derive de no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir por culpa del recurrente, es del caso señalar que en el presente asunto el recurso de queja presentado resulta improcedente” (Auto de 29 de abril de 2003). 4.

Ahora, la situación planteada en el caso de esta especie, con nitidez incontrovertible, permite afirmar que el Tribunal, antes que negar la concesión del recurso, el interpuesto por la parte demandada lo concedió, pero, por situaciones atribuibles a ella, como fue haberse sustraído de cancelar los gastos de traslado del expediente, el fallador de segundo grado se vio precisado a declarar desierta la impugnación, decisión que es fiel y atinada aplicación del artículo 132 ibidem.

Surge, entonces, que la eventualidad registrada en las disposiciones citadas, no concurre en el presente asunto y, por lo mismo, la queja resulta improcedente. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Rechazar por improcedente, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2008 001909 00