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A-254-2001 [10097]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) Ref.: Exp No. 1100 1020 3000 2001 0097 Resuelve la Corte la pertinente respecto de la reposición impetrada por la parte demandante contra el auto mediante el cual esta Corporación, el pasado 12 de octubre, declaró bien denegado el recurso de casación que el mismo inconforme interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia, el 12 de febrero de 2001.

Adujo el reposicionista que para establecer si, por su cuantía, el asunto era susceptible de casación, no se podía tener en cuenta, pues ninguna norma lo autoriza así, " … lo reconocido o desconocido en la sentencia de primera instancia" (fl 68), y agregó que el dictamen pericial ordenado por el Tribunal para establecer esa cuantía, en cumplimiento del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tenía "una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite" (fl 68 ya citado).

CONSIDERACIONES Ya en oportunidades anteriores, la Sala ha resaltado cómo, en punto tocante con la providencia por la que se decide el recurso de queja, la reposición se hace improcedente, pues es clara la prohibición que en ese sentido ha establecido, de manera clara y categórica, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, esa modalidad de decisiones no es susceptible de recurso alguno. Por tal razón, ha de disponerse el rechazo del aludido medio de impugnación horizontal, tal y como, por idénticas razones, la Corte lo ha hecho en ocasiones pretéritas (autos de septiembre 25 de 1990 y de 15 de septiembre de 1996, exp. 6319).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA, por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia del pasado 12 de octubre. Dése cumplimiento a lo allí dispuesto. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO De otra parte, también la Corte ha tenido oportunidad de establecer, frente a la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía", que, en tal evento, "debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, habida cuenta del antagonismo manifiesto del precepto legal con los mandatos de la constitución" (auto de septiembre 14 de 2000, reiterado en providencia de octubre 12 de 2001, exp. 7276), en la medida en que, ……., como esta misma Corte lo precisó en sentencia de enero 25 de 1999, por lo que, en su criterio, la Sala debió atenerse a esa experticia, "como mínimo, en lo que hace relación al valor del lucro cesante y la indexación 1.

Con ocasión del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha precisado, repetidamente, que “ la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión ” (autos de noviembre 23 de 1990 y septiembre 14 de 1993 y marzo 8 de 1999, exp. 7475, auto 052, entre otros, negrillas fuera de texto). 2.

Así las cosas, no resulta atendible la reposición que se despacha, debido a que, como se advirtió en el proveído impugnado, en el sub judice, "el agravio causado a la parte actora con el fallo de segundo grado -que revocó la sentencia de primera instancia- recae estrictamente en lo reconocido por esta última, actualizado en cuanto hubiere lugar, a la fecha en que fuera proferida la decisión impugnada en casación" (fl 63), calculada, según se explicó también allí, por el Tribunal e inclusive, por el perito designado con ese propósito, en una cifra notoriamente inferior al equivalente, al año 2001, a 425 salarios mínimos mensuales ($110'542.500.oo).

Cosa completamente distinta es que el perito haya cifrado en $150'414.630.oo lo que consideró como el valor "total del interés del recurrente" (fl 76), pues allí incluyó, sin haber lugar a ello, unos conceptos y cifras que hicieron parte de la demanda que dio inicio a este proceso, pero que no fueron reconocidos por el juez de primera instancia y, que por ende, no inciden en la cuantificación del agravio causado, a la parte recurrente, con la sentencia dictada por el Tribunal.

En ese orden de ideas conviene señalar que si bien ninguna norma jurídica, de manera expresa ha previsto que la cuantía del interés para recurrir en casación esté determinado por el monto pecuniario de los reconocimientos que, eventualmente, haya efectuado el juez de primera instancia, ello no impide que, en algunos eventos, tal decisión tenga directa incidencia en la fijación de la cuantía del interés para acudir en casación, lo cual aconteció en la presente actuación, puesto que el agravio causado al casacionista con el fallo del ad quem se confunde por los conceptos y cuantías que fueran materia de condena por el funcionario a quo y que fueron revocados por su superior.

Resta destacar, adicionalmente, que aunque al sustentar su recurso, la apoderada de la actora no invocó la norma contenida en el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud, la Corte no podrá declarar "inadmisible el recurso por razón de la cuantía", esa prohibición no puede tener aquí aplicación, en primer lugar, porque en la providencia recurrida en reposición no se dispuso la inadmisibilidad del recurso de casación, sino que se declaró que el mismo estuvo bien denegado por el Tribunal, y en segundo lugar, dado que, como se ha señalado en otras ocasiones, frente a la disposición en comento, por razones que no es necesario reproducir en esta oportunidad, respecto de ese mismo precepto "debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, habida cuenta del antagonismo manifiesto del precepto legal con los mandatos de la constitución" (auto de septiembre 14 de 2000, reiterado en providencia de octubre 12 de 2001, exp. 7276) CIJJ. 10097 6