CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 110010203000-2000-0172-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LEON CONRADO MORALES GALINDO para que se le conceda el exequatur a la sentencia de divorcio del matrimonio católico por él contraído con la señora LIBIA DEL SOCORRO RESTREPO, proferida por La Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Bronx, de los Estado Unidos de Norte América, el 16 de julio de 1982.
CONSIDERACIONES 1.- La admisión de la demanda de exequatur está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de faltar alguno. El tercero de los numerales de la norma citada exige, que la sentencia extranjera “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ”. 2.- Al revisar la demanda de que se trata se establece, que las copias aportadas de la providencia que motiva la petición en referencia (fls. 11 a 13) no satisfacen el señalado requisito, como quiera que corresponden a reproducciones mecánicas desprovistas de autenticidad. 3.- No militando en autos copia de la sentencia extranjera “ debidamente autenticada y legalizada ”, se impone a la Corte, al tenor de la regla 2ª del inciso 3º artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la demanda y, consecuentemente, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
DECISION Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, en consecuencia, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Reconócese personería a la doctora LUZ MARIA RESTREPO MEJIA como apoderada judicial del nombrado demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS 1 EXP. 110010203000-2000-0172-00 N.B.S. 3