Micelio
A-254-1999 [7869]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7869 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Riohacha y Segundo de Familia de Santa Marta, para el conocimiento del proceso de alimentos instaurado por la señora FRANCISCA ELENA GUTIERREZ VIDAL, en representación de sus menores hijos ESTEFANY YULIET y JONATAN JESUS GOMEZ GUTIERREZ, contra el señor JORGE LUIS GOMEZ CATAÑO.

ANTECEDENTES 1.- Después de haberse aprobado por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, quien venía conociendo del referenciado proceso, la conciliación a que en él llegaron las partes (auto de 19 de septiembre de 1997, fl. 83, cd. 1) y, por ende, de estimar terminado el litigio (auto de 18 de diciembre de 1997, fl. 90, cd. 1), la citada autoridad, atendiendo la solicitud que formularon en conjunto la demandante y el demandado (fl. 111, cd. 1), dispuso, apoyándose al efecto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, la remisión del asunto “en el estado en que se encuentra al Juez Promiscuo de Familia (Reparto) de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por ser de su competencia,…”. 2.- Sorteado el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, éste, por auto de 30 de abril del año que transcurre (fl. 120, cd. 1), consideró, en síntesis, que en desarrollo del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no era viable para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, después de notificado el auto admisorio de la demanda, variar la competencia que tenía respecto de tal controversia y, por lo mismo, resolvió “No acceder asumir el conocimiento del proceso” y enviarlo a esta Corporación para la solución del conflicto.

CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Ahora bien, puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, supuesto en el cual el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse ya sea por la vía de la correspondiente excepción previa o de la nulidad respectiva y que de así no hacerse, el defecto debe considerarse saneado (art. 144-5). 2.- Dos potísimas razones conducen a la Corte a colegir que fue errado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, mediante el cual dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de Familia de Santa Marta, y que, por tanto, la controversia judicial en referencia debe permanecer en la primera de dichas oficinas. 2.1.- Tal y como atrás se hizo ver, la comentada determinación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha es posterior a cuando esa misma autoridad impartió aprobación al arreglo conciliatorio acordado por las partes; siendo ello así, ostensible es, entonces, que dicho pronunciamiento resulta abiertamente improcedente, pues estando terminado el proceso, se reitera, mal podía, por sustracción de materia, estimarse que otra autoridad judicial era la competente para continuar conociendo del mismo.

De entenderse que lo perseguido por las partes, especialmente por la demandante, es facilitar el cobro de los títulos de depósito judicial a través de los cuales el demando cumple con los alimentos fijados por vía de conciliación, otros son los mecanismos a los que puede recurrirse para la consecución de tal objetivo. 2.2.- De acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 en juicios de alimentos promovidos por el menor, el lugar de su residencia es el que configura el factor territorial determinante de la competencia, el cual se establece con el dato que sobre el particular se suministre en la demanda; sin perjuicio, claro está, de la discusión que pueda provocar el demandado dentro de las oportunidades que la ley procesal le brinda a ese respecto, lo que en este caso no se ha dado.

Por consiguiente, una vez que ha sido admitida la demanda con apoyo en la cual se ha fijado y aceptado la competencia territorial del juez inicial, ésta no se llega a alterar por el hecho de que posteriormente varíe la sede o residencia del menor, ni tampoco porque el demandante informe que se ha producido esa modificación o diga después que es otro el lugar de residencia del menor al que en comienzo señaló como tal, ni porque de manera conjunta así lo soliciten las partes; como es sabido, en la materia campea el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones no se encuentran ninguna de las circunstancias modificativas que se dejan comentadas, según las directrices que traza el artículo 21 del C. de P.C. 3.- Todo conduce, pues, a concluir, que es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha quien debe mantener el conocimiento del proceso en comento, razón por la cual se le remitirá el expediente y se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha es quien debe mantener el conocimiento del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO