Micelio
A-254-1996 [6252]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No.6252 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander) que pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga, y Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) que pertenece al Distrito Judicial de San Gil, para conocer del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía, promovido por la señora GLADYS MODESTA DUARTE DUARTE, contra ELVIA MONSALVE DE DUARTE, LUIS ALFONSO, DORA, LUZ MARINA, OTILIA, ROSALBA, SERAFÍN, AMINTA y CARMEN ROSA DUARTE MONSALVE, en su condición de cónyuge supérstite y herederos del señor LUIS o LUIS ALFONSO DUARTE REMOLINA.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado la demandante instauró proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juez Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander) el día 3 de marzo de 1996 con el fin de que se declare que es hija del causante señor Luis Duarte Remolina, que en consecuencia, en tal carácter tiene derechos herenciales absolutos como legitimaria del de cujus, y por consiguiente, que los demandados, como herederos universales de Luis Duarte Remolina deben restituirle la parte que le corresponde en los bienes pertenecientes a la sucesión del causante.

Solicita así mismo que los demandados deben pagarle los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la petición de herencia hubieren podido producir, estando estos en su poder, las costas y expensas que cause el proceso. 2. En el escrito incoativo del proceso, la demandante manifiesta que los demandados tienen su domicilio y residencia en Zapatoca e indica que Elvia Monsalve de Duarte, Luis Alfonso, Dora, Luz Marina, Otilia, Aminta y Carmen Rosa Duarte Monsalve reciben notificaciones en el municipio de Galán; que los demandados Rosalba y Serafín Duarte Monsalve las reciben a través de la Inspección de Policía de La Fuente, que pertenece al municipio de Zapatoca. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca asumió el conocimiento del proceso, admitió la demanda, fijó el monto de la caución que debía prestar la actora; una vez allegada ésta al expediente ordenó el registro de la demanda en la oficina respectiva y la notificación a los demandados en las direcciones indicadas en la petición, para lo cual debía librarse exhorto y acompañar copia del libelo y sus anexos. 4.

Mediante auto del 16 de julio de 1996, aquel juzgado decidió remitir el proceso al Juzgado de Familia, Reparto, de San Gil (Santander), por ser de su nueva competencia territorial, en razón a que la mayoría de los demandados son vecinos de Galán (Santander), teniendo en cuenta que por Acuerdo 087 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el municipio de Galán se segregó del Circuito Judicial de Zapatoca, Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiendo actualmente al Circuito Judicial de San Gil, que pertenece al Distrito Judicial de San Gil. 5.

En consecuencia, fue remitido el expediente a esta última ciudad y, por reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, quien a su vez declaró su incompetencia con apoyo en que aquella versa sobre un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia interpuesta por persona con capacidad para comparecer en juicio, por lo cual se aplica la regla general de competencia territorial, establecida en el artículo 23 numeral 3o. del C. de P.C., por ser varios los demandados, configurándose entonces un fuero concurrente y en consecuencia, en tal evento, es el demandante quien debe escoger el lugar para demandar. 6.

Manifiesta así mismo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, que la demanda señala que los demandados tienen su domicilio y residencia en Zapatoca, sin que el hecho de que se anuncie en el mismo libelo que reciben notificaciones algunos en Galán y otros por intermedio de la Inspección de Policía de La Fuente, modifique el domicilio indicado en la demanda.

Considera este juzgado igualmente y en gracia de discusión, que como dos de los demandados tienen su domicilio en Zapatoca y reciben notificaciones en la Inspección de Policía de La Fuente, perteneciente al municipio de Zapatoca, debe colegirse que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca quien debe seguir tramitando la demanda incoada, a pesar de que los otros demandados reciben notificaciones en Galán que pertenece hoy al Distrito Judicial de San Gil. 7.

El Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por consiguiente, no avocó el conocimiento del proceso y ordenó su envío a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bucaramanga y San Gil, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

La regla general para tomar en cuenta en orden a fijar la competencia por el factor territorial, es la determinada por el fuero personal, consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados. Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.

En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y aunque si bien es cierto que a algunos de los demandados se les debe notificar, según afirmación de la actora, en el municipio de Galán, y que en relación con dos de ellos debe surtirse esta diligencia por intermedio de la Inspección de Policía de La Fuente, perteneciente al municipio de Zapatoca, sin embargo todos ellos, de conformidad con lo señalado en la demanda, tienen su domicilio en Zapatoca, por esta razón, por consiguiente, en este evento tiene plena aplicación la disposición contenida en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., en virtud de la cual el correspondiente proceso debe adelantarse ante el juez del domicilio de los demandados.

Al aplicar este criterio al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que el Juez competente para conocer del proceso es el Juez Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander), sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso, y advirtiendo que fue intempestiva la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Zapatoca al declarar su incompetencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 144 del C. de P.C. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander) es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de mayor cuantía, incoado por GLADYZ MODESTA DUARTE DUARTE contra ELVIA MONSALVE DE DUARTE, LUIS ALFONSO, DORA, LUZ MARINA, OTILIA, ROSALBA, SERAFIN, AMINTA y CARMEN ROSA DUARTE MONSALVE por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � J.S.B. Exp. No. 6252 � PÁGINA �7�