CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7305 Visto el contenido del escrito de demanda que por intermedio de mandatario judicial y con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte la parte demandante en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente advertir: 1.
Siendo función propia de las demandas de esta estirpe la de formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone la cuidadosa observancia de ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuidos a la sentencia cuya anulación pretende.
Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad, no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza el referido numeral, sino también las normas sustanciales que el recurrente afirma resultaron quebrantadas.
Significa lo anterior entonces, que aun después de haber adquirido la plenitud de su vigencia las reformas introducidas al Capítulo IV del Título 18 del Libro Segundo -Sección 6°- del Código de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el país sobre las condiciones de procedibilidad del recurso de casación por violación de la ley, para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argumentación dentro de este ámbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así el texto del artículo 374 (inciso 3°) arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casación, todo lo cual es reiterado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, norma respecto de la cual ha dicho esta corporación que la innovación allí consagrada, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso…” (Auto de 4 de septiembre de 1995, sin publicar). 2.
En este orden de ideas, y en relación con el escrito que ocupa la atención de la Sala, la ausencia total del requisito referido es notoria porque en él básicamente se citan preceptos que hacen parte del Código de Policía del Departamento de Risaralda y que por ende no son reglas jurídicas de carácter nacional frente a las cuales pueda ser factible cumplir, entre otros objetivos inherentes al recurso de casación, el consistente en unificar la jurisprudencia del país. Dicho en otras palabras, si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas locales o regionales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo de la demandante que se dice menoscabada por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J., T. CXXXVIII, pág.. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito en estudio y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del recurso por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto que se viene advirtiendo, todavía con mayor razón si se toma en consideración que el único precepto de rango legal mencionado, cual es el Art. 830 del Código de Comercio, ninguna función normativa puede desempeñar en el caso presente si no se comienza por establecer que una situación de hecho como la que configura este litigio, ha de someterse en su tratamiento jurídico, de conformidad con las reglas sobre el particular consagradas en el Título Preliminar del Código de Comercio, a esta legislación especial y no al derecho común. 3.
Adicionalmente a esta deficiencia, es igualmente evidente que los argumentos expuestos como determinantes del agravio que afirma haber sufrido el recurrente, no dicen relación con la sentencia del Tribunal que le puso fin al proceso ordinario de indemnización de perjuicios por ella promovido, toda vez que los motivos de censura se hacen girar en torno a decisiones adoptadas con antelación a dicho proceso, y por autoridades distintas al cuerpo colegiado autor de la sentencia cuya infirmación se pretende conseguir.
Se dice, en efecto, en la demanda sustentatoria del recurso, conformada por capítulos respecto de los cuales el primero señala las normas violadas, consistentes como se advirtió en preceptos del Código de Policía de Risaralda y en particular con indicación expresa de los artículos 225, 231, 232, 233, 234, 265 y 375 de dicho estatuto, que la demandada incurrió en abuso del derecho en razón de la perturbación posesoria de la que fue víctima la ahora actora por hechos acaecidos con antelación a los que finalmente suscitaron la litis de la que estos autos dan cuenta e igualmente por promover una querella de policía en la que se desconoció el procedimiento, y finalmente en el acápite relacionado con el “análisis de las sentencias”, el impugnante hace relación a las decisiones que en su momento desataron la querella de policía antes mencionada para pedir a la Corte que se revise ese trámite y se considere, además, lo decidido en un proceso anterior de deslinde y amojonamiento, análisis del cual se podrá concluir, según aseveración del propio recurrente, que “se equivocó por completo el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira” cuando afirmó que la demandada era propietaria del lote respecto del cual se han suscitado las varias acciones mencionadas.
En esas condiciones, la única referencia que el recurrente hace a la sentencia que sin duda debe ser el objeto único posible del recurso de casación, la centra en el hecho de que el Tribunal no encontró probado el abuso del derecho que le es endilgado a la demandada porque aquella no obró con culpa, cuando en su sentir, ese elemento culposo se acredita con los hechos “que reposan en el expediente” y con la prueba que acompaña a la referida demanda con la que sustenta el recurso, razonamiento que no suple en modo alguno las exigencias técnicas del recurso, porque de entenderse que lo denunciado es un error probatorio de hecho, no describe en forma clara y precisa ese desacierto como lo requiere el numeral 3º del Art. 374 del Código de Procedimiento Civil y por ende omite individualizarlo para establecer, no sólo su entidad sino también su influencia respecto de la decisión adoptada, omisiones e insuficiencias estas que contrarían frontalmente la legislación regulativa del recurso de casación y frente a las cuales se hace necesario reiterar una vez más en que dicho medio de impugnación no es en forma alguna una nueva instancia a la que “… por obra de su simple interposición, pueda ser llevada la Corte a entender de todos los extremos y pormenores del litigio.
Sino que su posible actividad jurisdiccional queda circunscrita a los límites que con estricto apego a la ley le trace el impugnante por modo que si este no configura sus cargos satisfaciendo las exigencias requeridas al efecto por el legislador, es como si dejase desierto el recurso, quitando a la Corte la posibilidad de ocuparse en definirlo …”.
(G.J. Tomo CXXIX, Pág. 88). DECISION Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del ocho (8) de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por NUBIA STELLA JARAMILLO ARANGO contra MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA.
El doctor HUGO AMILCAR LOPEZ BETANCOURT es apoderado de la parte recurrente en los términos y para los efectos del memorial poder presentado. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �9� CEJS. Exp. 7305