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A-253-2008 [1100102030002008-01848-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01848-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales tercero de Soacha y quince de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo del Banco Santander Colombia S.A. contra Mario Gómez Hurtado.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se libre orden de pago, por el capital contenido en el pagaré que aporta, con sus correspondientes intereses, además del embargo y retención, dentro de los topes legales, de las sumas de dinero que tenga el demando en la entidad donde labora. 2. El despacho de Bogotá, luego de proferir el mandamiento ejecutivo y decretar el embargo solicitado, en auto posterior dispuso que como “(…) la dirección señalada en el acápite de notificaciones de la demanda (….) corresponde a la ciudad de Soacha (…) la competencia para conocer el presente asunto, corresponde a los juzgados civiles municipales” de esa localidad, a donde ordenó enviar el expediente. 3.

Por su parte el juzgado receptor de entrada declaró su falta de competencia, “ en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis ”, según el cual “ una vez el juzgado asumió la competencia de determinado negocio la debe conservar hasta que la parte demandada propongo la debida excepción de falta de competencia ”. De esta forma formuló el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia; para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el Estatuto de Procedimiento Civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. Y resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3.

Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusieren los demandados, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor. 4.

De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Bogotá y tramitada en estos términos por el juez civil municipal de esta ciudad, de ninguna manera le era posible al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial, siendo tardía su decisión, cuando lo que correspondía era continuar con el trámite. 5.

Pero es que además, la determinación del juzgado de Bogotá deviene, según parece, de haber asimilado de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda indicóse con toda claridad como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá (folio 13 cuaderno principal), asunto este respecto del cual la Sala tiene sentado que: “(…) no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074); y en el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.

Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 6. Ahora, además de equiparar equivocadamente las nociones mencionadas, sorprende que el juzgador no haya percatado que la dirección referida para las notificaciones al demandado, pertenece a “ Bogotá ”, resultando incomprensible que haya dicho que “ la dirección señalada en el acápite de notificaciones de la demanda, esto es la carrera 3 este No. 18ª – 85, corresponde a la ciudad de Soacha ”, afirmación que va a contrapelo del contenido del libelo genitor de la contienda.

De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Bogotá corresponde continuar adelantando este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-01848-00 6