CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00217-01 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por uno de los demandados, contra el auto del 16 de septiembre de 2002, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 17 de mayo de ese mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO ERNESTO SARRIA y otros, contra el recurrente LUIS GENARO ROJAS CHAUX y otros.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia, el Tribunal modificó algunos aspectos de la sentencia recurrida en apelación, concretamente, en cuanto decidió condenar al demandado LUIS GENARO ROJAS CHAUX a pagarles a los demandantes las siguientes sumas de dinero: $12.488,552, “por el concepto determinado en el literal a) de ese punto. $2.467.360 por lo determinado en el punto b). $10.666.674, por el concepto del literal c).
Y las sumas de $ 10.666.674, $10.666.674, $5.333.337, $5.333.337, $2666.668 y $2.666.668, por concepto de perjuicios morales ocasionados en su orden, a José Manuel Sarria Astaíza, Camilo Ernesto Sarria Orozco, Ruby Eugenia Astaíza Ordóñez, Camilo Andrés Sarria Astaíza y Leo Sebastián Sarria Astaíza…” Condenó, así mismo, a las demandadas MONICA LILIANA MELO NAVIA y ELBA MARINA NAVIA MUÑOZ a pagar a los demandantes, por similares conceptos, la suma de $26.144.634. 2.
El demandado LUIS GENARO ROJAS CHAUX interpuso contra esa determinación el recurso de casación, el cual le fue negado por auto del 24 de junio, proferido únicamente por el Magistrado sustanciador, pronunciamiento que fue recurrido posteriormente en queja. 3. Como quiera que esta Corporación advirtió la anomalía que se presentó en la actuación, habida cuenta que el recurso no fue denegado por la Sala que había proferido la sentencia recurrida en casación, ordenó la devolución de lo actuado, a fin de que se dispusiera por aquella lo pertinente. 4. la Sala, por auto del 16 de septiembre del año en curso, decidió no conceder el recurso interpuesto, aduciendo, en síntesis, que la cuantía del interés para recurrir del impugnante no alcanzaba el monto exigido por la ley.
Contra esta decisión interpuso éste el recurso de reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. 5. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decisión. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, son múltiples y muy variadas las consecuencias que se desprenden del carácter de extraordinario que del recurso de casación de predica, entre ellas, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, conforme al cual, su procedibilidad se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el perjuicio que la sentencia le cause al recurrente debe alcanzar el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.
Empero, no puede perderse de vista, para efectos de calcular dicha cuantía, que en asuntos como el de esta especie, en el que las distintas personas que integran la parte demandada conforman un litisconsorcio facultativo, cuestión que aquí se ofrece como incuestionable, ninguna de las distintas relaciones que el proceso evidencia, pierde la independencia que las caracteriza, la cual, en este caso específico, se desprende de la solidaridad que el artículo 2344 del Código Civil le atribuye a las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual en la que incurren todos los causantes del daño cuya reparación se reclama, motivo por el cual, cada litisconsorte afronta autónomamente las consecuencias patrimoniales de la sentencia; y sin que, a su vez, a la luz de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los actos que ejecute cada uno de ellos puedan redundar en provecho o perjuicio de los demás. Es palpable, por consiguiente, que la cuantificación del interés que asiste al quejoso para interponer el recurso de casación, se circunscribe al monto de la condena que a él se le impuso, sin que le sea dado acumular, como aquí lo pretende, la suma cuyo pago se ordenó a los otros demandados que afrontaron independiente y autónomamente, se reitera, los pedimentos de los accionantes.
Así las cosas, dicho interés se concreta a la suma de $62.955,944 a la que fue condenado, cantidad esta que, obviamente, no alcanza el aludido monto legal, estimado actualmente en $131.325.000. 2. De otro lado, también se ha pronunciado reiterada e invariablemente la Corte en el sentido de advertir que “… el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues ‘los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación. En verdad, la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés. No otro puede ser el entendimiento que ha de darse a la frase 'resolución desfavorable al recurrente' a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la condena en costas es un aspecto independiente -y si se quiere sobreviniente- del aludido Thema decidendum, por tratarse de 'una obligación que impone la ley a cargo del litigante vencido " (auto 064 de 15 de mayo de 1991).
En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 4 de febrero de 1992” (auto del 17 de mayo de 1995). En consecuencia, tampoco es válido el argumento del recurrente según el cual había lugar a sumar las costas y demás gastos procesales a su cargo, a efectos de tasar el monto del interés para recurrir que le asiste. 3. Finalmente, si bien debe admitirse que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal, con miras a establecer si el menoscabo económico sufrido por el recurrente por razón del fallo recurrido alcanza la cuantía prevista por el legislador, para que disponga su justiprecio por un perito, no es menos cierto que, como palmariamente se colige de la reseñada regla, tal posibilidad está supeditada a que en el expediente no obren elementos de juicio que le permitan al juzgador cerciorarse de su valor.
En consecuencia si, como lo ha puntualizado la Corte (v. gr. en auto del 12 de septiembre de 2000) al interior del proceso obran elementos de convicción suficientes que le permitan al fallador estimar con certeza el valor económico del interés que asiste al recurrente, deberá circunscribirse a dichas probanzas, a efectos de decidir sobre la concesión del recurso, de manera que solamente cuando tal cuestión no se encuentre debidamente demostrada, deberá, previamente a conceder el recurso, ordenar su justiprecio.
Como quiera que el monto del perjuicio que la sentencia cuestionada irrogó al quejoso se circunscribe únicamente a las condenas que explícitamente allí se le impusieron, no había necesidad de acudir a una experticia para cuantificarlo. D E C I S I O N: Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS GENARO ROJAS CHAUX, contra el auto del 16 de septiembre de 2002, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de mayo de ese mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO ERNESTO SARRIA y otros, contra el recurrente y otros demandados más. Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.
Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 JACR. EXP. No. 00217-01