Micelio
A-253-1999 [7845]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7845 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Martín y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CRÉDITO LIMITADA ‘CUPOCRÉDITO’ contra FREDDY HERNÁN VILLAMARÍN LÓPEZ, JUAN CARLOS ESQUIVEL y LEONOR LÓPEZ DE VILLAMARÍN. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de San Martín la ejecutante COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO ‘CUPOCRÉDITO’ presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía frente a FREDDY HERNÁN VILLAMARÍN LÓPEZ, LEONOR LÓPEZ DE VILLAMARÍN Y JUAN CARLOS ESQUIVEL, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de estas últimas personas, por el valor de un pagaré que adjuntó al efecto, así como por los gastos de la administración del crédito, los intereses moratorios a la tasa máxima permitida legalmente, y por las costas del proceso y los honorarios del abogado. 2.

Repartida la demanda, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, dicho despacho luego de haber avocado conocimiento, mediante auto del 29 de julio de 1999 (fl. 15 cdno. ejecutivo), se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso, habida cuenta que, por separado, en memorial suscrito por la ejecutante (fl. 14 cdno. ibídem) se informó, que las residencias de los ejecutados están ubicadas en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., razón por la que resolvió remitir el expediente a esta ciudad por competencia. Agregó que como quiera que los demandados aún no han sido notificados del mandamiento de pago, no se da la prevención de que trata el inciso segundo del artículo 148 del C. de P.C. Dispuso en el mismo proveído el envío del expediente a los juzgados civiles municipales (reparto) de esta localidad. 3.

Por su parte el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá D. C., despacho al que por reparto correspondió el citado proceso ejecutivo, también declaró su incompetencia, mediante auto del 31 de agosto del presente año (fl. 18 mismo cdno.). Invocó al efecto lo preceptuado en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P. C.. y expresó que: “ para casos como el presente enseña el numeral 1º. que está se determinará por el domicilio del demandado al momento de presentación de la demanda.” Concluyó, que como al momento de la presentación de la demanda los ejecutados tenían su domicilio en la localidad de San Martín (Meta), el juez competente es el de dicho lugar.

En consecuencia planteó el conflicto de competencia negativo, que ahora ocupa la atención de la Corte. II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales: Villavicencio y Santafé de Bogotá D.C., la Corte es competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros mas (hereditario, de gestión administrativa, etc.).

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el llamado fuero contractual –mejor aún el ‘Forum destinatae solutionis’- tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 3.

En lo que toca específicamente con la competencia territorial para el cobro compulsivo de un título valor, esta Corporación ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art. 23, numeral 1º, del C. de P. C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. ( ), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual”, a menos que “el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5º. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”.

(Autos de 28 de octubre de 1993, 31 de octubre de 1994 y 23 de abril de 1996, entre otros.) Así lo ha entendido la Corte porque un título valor es un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a los principios de la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; que implican que no puedan confundirse tales instrumentos con la relación material que originó su emisión o transferencia. 4.

Expresadas las consideraciones generales que anteceden, descendiendo al caso particular que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, no fue acertada la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, de remitir por competencia la demanda al Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá D. C., so pretexto de que se había notificado un cambio de la residencia de los ejecutados, pues en la demanda se señaló que los demandados “FREDY HERNAN VILLAMARIN LOPEZ, LEONOR LOPEZ DE VILLAMARIN y JUAN CARLOS ESQUIVEL mayores de edad, vecinos y domiciliados en Santafé de Bogotá y San Martín ”.

Como se observa, la accionante denunció como domicilios de los ejecutados las localidades de Santafé de Bogotá y San Martín, por lo que serían competentes a prevención los jueces de sendos lugares, correspondiendo la elección de uno de ellos a la parte accionante, porque al atribución para conocer de las diligencias queda definitivamente radicada en el lugar escogido por ésta parte (numeral 1°, art. 23).

De allí que si se seleccionó el municipio de San Martín, dicha decisión debe orientar la solución de este conflicto, resultando indiferente la ulterior notificación del cambio de residencia de los demandados. 5. Para finalizar, reitérase una vez más que no pueden confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada con aquel en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diferente talante.

Desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 C.C.), alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar, el cual, a su vez, se denomina “domicilio civil” (artículo 77 ibídem), es decir, el relativo “a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” y en el que “el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (artículo 78 ejusdem).

Por el contrario, cuando se señala el lugar donde una persona puede ser notificada, sencillamente se está estableciendo el sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allí se encuentra de paso. 6.

Débese destacar, entonces, que suele suceder que de una persona se diga que tiene su domicilio en un determinado sitio, pero que pude ser notificada en otro, circunstancia esta última que no afecta aquella otra, ni produce alteración en las reglas de competencia mencionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva singular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �7� C.I.J.J. Exp.7845