CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6177 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Flor María Hincapié Henao dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario promovido por Marta Cecilia Gallego Gómez contra Hector Eusebio Hincapié Henao y Flor María Hincapié Henao.
Para resolver se considera: 1. El artículo 374 del C. de P. C. establece los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación so pena de declararse desierto el recurso. Esas exigencias están agrupadas, en una primera parte, respecto de toda demanda de casación sin consideración a la causal invocada, y, en otra, atañen específicamente a las impugnaciones propias de la causal primera, evento en el cual hay una regulación para condiciones de carácter general y otras específicas según se denuncie la existencia de un error de hecho o uno de derecho cometido en la apreciación de las pruebas.
El requisito de carácter general propio de la causal primera concierne a la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción. Siendo esas las pautas a las que aquí debía ceñirse la parte recurrente para presentar su demanda de casación en debida forma, ha de concluirse que la que se sometió a la consideración de la Sala reúne los mentados requisitos en punto a los dos primeros cargos en relación con la causal primera, y al cargo tercero en punto a la causal quinta, mas no así en relación con el cargo cuarto pues no hay allí señalamiento de las normas de derecho probatorio que debían aducirse como violación medio de las normas de derecho sustancial.
En efecto, en el cargo cuarto de la demanda se acusa a la sentencia de ser violatoria en forma indirecta y como consecuencia de errores de derecho de diferentes normas de derecho sustancial, citando el demandante los artículos 746, 747, 749, 756, 759, 1857 y 1880 del C.C. así como los artículos 1781 especialmente en su numeral 5o., 1805 con la reforma a él introducida por el artículo 1o de la ley 28 de 1932, 1806 y 1824 del mismo C. C. y de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, de la ley 28 de1932; pero no indicó entre las normas citadas ninguna de carácter probatorio como lo ordena el artículo 374 del C. de P.C. Despréndese de lo anterior que el cargo cuarto no es apto desde el punto de vista formal, por lo que la demanda se admitirá sólo en lo que concierne a los otros cargos, que sí reúnen los requisitos exigidos para el efecto.
Por lo anteriormente expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en relación con el cargo cuarto. Segundo: Admítase la misma demanda en lo que atañe a los cargos primero, segundo y tercero; en consecuencia con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� JSB. Exp 6177