Micelio
A-252-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6798 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la demandante GLORIA OROZCO DE ALVAREZ en el proceso ordinario seguido contra LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN, contra el auto del 25 de junio de 1997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996, dentro del proceso ordinario aludido.

I.

ANTECEDENTES 1. Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, GLORIA OROZCO DE ALVAREZ inició un proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN, el cual culminó en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, ante lo cual, interpuesto el recurso de apelación, lo desató el Tribunal revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia negó por improcedentes las excepciones propuestas por el demandado, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho de los compañeros permanentes, partes en el proceso, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1993, la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo, ordenó proceder a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de conformidad con el artículo 7º. de la Ley 54 de 1990 y condenó al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia. El 18 de noviembre de 1996 la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia el cual fue negado por el Tribunal, al considerar que uno de los fines de este recurso es procurar reparar el agravio inferido a la parte por la providencia recurrida y en ella se acogieron las pretensiones de la actora sin que en el escrito presentado se expresara en qué fue desfavorable la sentencia o cuál fue el agravio inferido con ella. 3.

La recurrente formuló el recurso de queja, previa tramitación y decisión del recurso de reposición, en el que considera que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal le fue favorable en cuanto revocó la de primera instancia, no lo es en forma total pues en ella se hace una declaración que no fue solicitada en la demanda, y no podía hacerse porque la existencia de la unión marital es un hecho del libelo que sirve precisamente de fundamento a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que considera que el ad-quem se extralimitó en las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente afirma que el Tribunal efectuó una aplicación indebida de la Ley 54 de 1990 al interpretar que dicha norma sólo es aplicable a las uniones maritales de hecho que se iniciaron a partir del 31 de diciembre de 1990, dejando por fuera las que existían para esa fecha.

Respecto al agravio producido con el fallo recurrido, manifiesta que resulta del pronunciamiento ilegal y extrapetita que contiene, en cuanto limita el término de vigencia de la unión marital de hecho entre el 1º. de enero de 1991 y el 17 de septiembre de 1993, con lo que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, todos los bienes adquiridos por los compañeros permanente desde el año 1976 y el 31 de diciembre de 1990. 4.

El Tribunal no revocó el auto recurrido, con fundamento en que no se produjo perjuicio alguno a la demandante al haber declarado la Sala que entre ella y el demandado hubo unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de septiembre de 1993, pronunciamiento necesario por no obrar en el plenario la prueba de su existencia, que no es otra que la sentencia que así la declarara, pues no es suficiente dar por establecida esta unión para poder acceder a la declaración de la sociedad patrimonial.

Añade que tampoco hubo perjuicio en el tiempo señalado de existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues la sentencia dispuso proceder a su disolución y liquidación en los términos del artículo 7º. de la Ley 54/90 sin que se hubieran determinado los bienes que forman parte de ella, pues esa es una etapa posterior del proceso.

II. EL RECURSO: Solicita el recurrente que la Corte revoque la decisión del Tribunal y en su lugar conceda el recurso de casación, y fundamenta su recurso con los mismos argumentos presentados para sustentar el de reposición. III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de queja cuando es denegado el de apelación o de casación y excepcionalmente en los eventos en que por culpa del recurrente no se practica el dictamen decretado para justipreciar el interés para recurrir.

Este recurso es un medio de impugnación para que a solicitud de parte, el superior jerárquico efectúe un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste no concede el recurso de apelación o lo haga en un efecto diferente al asignado en la ley, o deniegue el de casación. Como se desprende del análisis de la demanda cuya copia obra a folios 2 a 10 de este cuaderno, ésta persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos, sociedad que posteriormente deberá liquidarse de conformidad con los preceptos contenidos en la ley 54 de 1990, sin que, como lo ha sostenido esta Sala, pueda confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia y disolución de la sociedad antedicha, de la liquidación, donde deberá determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los compañeros permanentes, pues mientras la controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, la liquidación es el objeto de un proceso liquidatorio voluntario o judicial.

En el presente caso observa la Corte que, si bien la sentencia recurrida es favorable a la demandante, sin embargo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes pero limitada en el tiempo, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de septiembre de 1993, lo mismo que la sociedad patrimonial por ellos conformada, decisión que, contrario a lo sostenido por el ad-quem, causa agravio a la parte actora, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, para en su lugar concederlo.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 8 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario promovido por Gloria Orozco de Alvarez contra Teodoro Alvarez Guzmán.

SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Casación formulado por la demandante GLORIA OROZCO DE ALVAREZ contra la sentencia señalada.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO como apoderado de la parte demandante, dentro de los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra al folio 98 de este cuaderno. En firme la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para la continuación del trámite.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� J.S.B. Exp. No. 6798 � PÁGINA �8�