CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6239 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Unico Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), con motivo de la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía presentada por LADISLAO RODRIGUEZ ROCHA contra FIDEL ANTONIO ROSADO ALMANZA.
ANTECEDENTES: 1. El señor LADISLAO RODRIGUEZ ROCHA, por conducto de endosatario para el cobro judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra FIDEL ANTONIO ROSADO ALMANZA, domiciliado en el Municipio de Yondó (Antioquia), solicitando que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y a cargo del demandado, por la suma de $2.300.000,oo, representada en la letra de cambio que arrimó como base de la pretensión, más sus intereses a la tasa del 4% mensual, y las costas del proceso. 2.
La demanda se dirigió al Juez Civil Municipal (reparto) de la ciudad de Bucaramanga a quien se atribuyó competencia para el conocimiento del asunto “ en razón de su cuantía, domicilio, residencia de las partes y lugar de pago”. 3. El Juez Quinto Civil Municipal de dicha localidad, a quien le correspondió en el reparto, por auto del 20 de junio de 1.996 rechazó la demanda por falta de competencia, aduciendo para el efecto que como en el libelo introductor se expresó que el demandado FIDEL ANTONIO ROSADO ALMANZA tiene su domicilio en el Municipio de Yondó -Antioquia-, es al juez de tal lugar a quien corresponde el conocimiento del asunto, atendiendo las reglas de competencia por el factor territorial consagradas por el art. 23 del C. de P.C., en especial la contenida en su num. 1º.
Agrega a lo anterior, que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando se ejercita la acción cambiaria la competencia se determina exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado. 4. Remitida la demanda al Juez Promiscuo Municipal de Yondó y recibida por éste, en proveído del 26 de julio de 1.996 se negó a avocar su conocimiento, bajo la consideración de que en el contrato de mutuo celebrado entre acreedor y deudor se fijaron como lugares de cumplimiento de la obligación el municipio de Yondó o la ciudad de Barrancabermeja y que, en consecuencia, atendiendo el fuero concurrente que consagra el art. 23 num. 5o. del C. de P.C. para los procesos que involucran controversias de linaje contractual -lugar de cumplimiento de la obligación y lugar del domicilio del demandado-, cuya escogencia compete al actor, al haberse acogido éste al foro contractual, demandando en uno de los lugares convenidos por los contratantes para el cumplimiento de la obligación, el juez de dicho lugar debió aceptar la competencia que por tal selección se radicó en él. Apoyado en tal razonamiento, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.
SE CONSIDERA: 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Unico Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), pues involucra juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-). 2.
La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., norma que en su num. 1° consagra como regla general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Ahora bien, además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del num. 5° de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.
En el presente asunto, el demandante LADISLAO RODRIGUEZ ROCHA ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor -letra de cambio- que presentó como base de la ejecución -art. 780 C. de Co., acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1.994).
Si para tal efecto se toma en consideración que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí sola la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5° del citado precepto, que como es sabido, resulta de utilidad para la determinación de la competencia por el factor territorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de estirpe contractual, es claro entonces que ella ha de fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado, que consagra el numeral primero, salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor de que se trate tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.993). 4.
Puestas así la cosas, resulta palmario que si como se mencionó, en el caso sub-lite se ejercita la acción cambiaria que dimana del título valor presentado como base de la ejecución, el competente para conocer de tal acción es el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, pues el libelo introductor con que se promovió, ni el propio título-valor, contiene mención alguna acerca de su causa, y en particular del contrato de mutuo al cual se refirió el señor Juez Unico Promiscuo Municipal de Yondó para fundar su declaración de incompetencia, contrato que por la misma causa no fue objeto de demostración, por manera que el fuero concurrente consagrado en el art. 23 num. 5° del C. de P.C. en que apoyó su decisión ninguna injerencia tiene para la fijación de la competencia en el presente asunto, pues no se está ejerciendo acción de naturaleza contractual que justifique su aplicación. Así las cosas, como el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Yondó (Antioquia), según se afirmó en la demanda, es al Juez de tal lugar a quien corresponde asumir su conocimiento.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUEZ UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDO (Antioquia) es el competente para conocer del proceso Ejecutivo Singular promovido por LADISLAO RODRIGUEZ ROCHA contra FIDEL ANTONIO ROSADO ALMANZA. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� JFRG. Exp. 6239