CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01380-00 Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto por la actora contra el proveído de cinco (5) de noviembre de 2008, por el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia de adopción No. 04.11.09828-CV de nueve (9) de junio de 2005, proferida por la Corte del Distrito del condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda radicada en esta Corporación el catorce (14) de agosto de 2008, se solicitó conceder el exequátur de la referida sentencia. 2. Por auto de tres (3) de octubre de la misma anualidad, se inadmitió la demanda en cuestión por no llenar los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en particular, el contenido en el numeral tercero (3º), esto es, la demandante no acreditó que el fallo del que pretende el exequátur se encontrase ejecutoriado, motivo por el cual se le otorgó un término de cinco días para subsanar la demanda, debiendo “glosar al expediente certificación sobre el particular, o las disposiciones de cuyo texto se infiera” su firmeza. 3.
Para subsanar la demanda, la actora allegó –en tiempo- un escrito reiterando su solicitud de exequátur, manifestando que según la legislación extranjera aplicable la sentencia se encuentra ejecutoriada y que adicionalmente “ goza de la presunción de ejecutoria, de conformidad con el num. 6 del art. 694 del C.P.C. ”, así como que en el libelo se solicitó se libraran, con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, los oficios y exhortos que se consideraran necesarios. 4.
En providencia de cinco (5) de noviembre de 2008 –ahora suplicada-, se rechazó la demanda de exequátur, por cuanto, a pesar de habérsele indicado, la actora no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la providencia inadmisoria, limitándose a hacer elucubraciones y apreciaciones personales, las cuales “resultan insuficientes para el propósito pretendido (…) ” pues “la acreditación de la ejecutoria debe provenir de elementos como certificación de la autoridad competente, reproducción de la norma pertinente etc.
(…) ”. EL RECURSO Luego de compendiar los argumentos que dieron origen al rechazo del exequátur, pasa a exponer las razones de su inconformidad frente a la providencia atacada así: 1. “ Cumplimiento del requisito de ejecutoria ”: Afirma que en la demanda, el escrito de subsanación, la sentencia y las normas aportadas, se estableció con precisión que en el Estado donde se profirió el fallo de adopción el expediente se encuentra sellado y archivado en interés del menor y, que en aras de proteger sus derechos fundamentales, se solicitó a esta Corporación librar “oficios y/o exhortos” al Ministerio de Relaciones Exteriores; se indicó claramente cuál es el momento en que la sentencia de adopción se considera ejecutoriada y; que el proceso no es contencioso por la renuncia de los derechos del padre biológico.
Prosigue señalando que con desconocimiento de lo narrado, se rechazó la demanda, dando primacía a una norma procesal sobre los derechos fundamentales de la adoptada; tal rechazo conduce a que la menor no pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales y, fue el resultado de la interpretación restringida del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por exigirse una certificación que el tribunal de origen no expide. 2.
“ Primacía de los derechos fundamentales ”: Acusa la providencia de ser violatoria de normas internacionales, constitucionales y legales así: (a). Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, el cual establece que no podrá denegarse el reconocimiento de una adopción sino por ser manifiestamente contraria al orden público.
(b). Artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política, referentes a la familia y a los derechos fundamentales de los niños. (c). Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que define el interés superior de los niños. 3. Finaliza solicitando se revoque la providencia en cuestión y se admita la demanda de exequátur, se conceda éste, se reconozcan los efectos de la sentencia y se oficie a la Notaría Única de Honda a efectos de que expida un nuevo registro civil de la menor y se cambie el nombre de la misma.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el trámite del exequátur, establece como exigencia necesaria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem, so pena de rechazo del libelo (numeral primero, ídem ).
Del citado artículo 694, requiere especial atención en el caso materia de estudio, el precepto contenido en su numeral tercero (3º), disposición que preceptúa: “(…) Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
(…)”. 2. En este particular asunto, la providencia atacada echó de menos el cumplimiento del numeral tercero del artículo en comento y, como consecuencia lógica, procedió a rechazar el libelo; la recurrente, por su parte, manifiesta que la sentencia se encuentra ejecutoriada tal y como consta en ella misma y en las normas extranjeras aportadas con la demanda, acusando la decisión por ser una interpretación restringida de la norma descrita, pues le resulta imposible aportar certificación de ejecutoria al ésta no ser proferida por el tribunal que decretó la adopción. Efectuado el análisis pertinente, esto es, una vez realizado el escrutinio del expediente y contrastado el resultado con el auto atacado, no aparece en aquél prueba alguna de la ejecutoria de la sentencia, lo que conduce necesariamente al rechazo de la demanda.
La imposibilidad de aportar certificación de ejecutoria expedida por el tribunal de origen, no constituye una excusa válida para no acreditar la firmeza del fallo, ni mucho menos una interpretación restringida, pues memórase que en la inadmisión y en el rechazo de la demanda se reclamó de la actora no una certificación exclusivamente sino un medio de prueba idóneo para dar por satisfecha la voluntad del legislador, tal como “ las disposiciones de cuyo texto se infiera ” [auto de tres (3) de octubre] o “la reproducción de la norma pertinente ” [auto de cinco (5) de noviembre], sin que la demandante haya acatado a cabalidad la orden impartida en tal sentido.
Ahora bien, si lo que la actora pretendió fue que se tuviese como prueba de la ley extranjera, el cúmulo de documentos traducidos oficialmente que se intitulan “Estatutos de Texas Código de Familia” (fls. 22 a 35) y que de allí se concluyera que la sentencia aportada se encuentra ejecutoriada, erró irremediablemente, pues a todas luces, la acreditación de las disposiciones legales foráneas debe honrar lo preceptuado en los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que también pasó por alto la aquí inconforme.
En igual sentido, no resulta de recibo que la impugnante pretenda pasar por alto la normatividad procesal civil al pretender que sea la Corporación la que recaude la prueba de ejecutoria de la sentencia mediante exhortos u oficios, pues si bien en muchos casos el legislador contempló la posibilidad de que el juez –oficiosamente o a solicitud de parte- decrete y recaude las probanzas, en otros como el de la prueba de ejecutoria de la sentencia cuyo reconocimiento en nuestra nación se persigue, es absolutamente necesario que ésta se allegue con el libelo genitor, pues el no hacerlo conduce a su rechazo (artículo 695 ídem ), o lo que es igual, la decisión de admitir o inadmitir la demanda de exequátur, es anterior al periodo probatorio (numeral 5º ibídem ), pues para que éste se de, necesaria resulta, la previa admisión de la demanda, sin que sea posible el decreto y práctica de pruebas a efectos de proceder a tal admisión. Resulta también necesario precisar a la impugnante que la prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria aún en tratándose de sentencias dictadas en procesos no contenciosos y; que no existe presunción alguna de ejecutoria derivada del numeral sexto (6º) del artículo 694 ejusdem, pues lo allí plasmado es que se presume la debida citación y contradicción del demandado, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia. En igual sentido, la afirmación según la cual esta Corte al rechazar la demanda de exequátur está “cerrando definitivamente la posibilidad [para la menor] de hacer efectivos sus derechos fundamentales”, riñe con la verdad, pues enfática fue la providencia atacada al afirmar que “ [d]esde luego, lo anterior [el rechazo] no obsta para que, superada la deficiencia referida, se intente nuevamente la correspondiente acción”.
De lo anterior se desprende claramente que es en la actora y su desacato de la normatividad aplicable, en donde se origina el truncamiento del ejercicio de los derechos que denomina fundamentales. 3. Finalmente, en lo tocante con la supuesta vulneración de normas jurídicas internacionales, constitucionales y legales, itérase que para la Corporación resultan de vital importancia los derechos fundamentales en general, los de los niños, su interés superior, la familia y la salvaguarda integral del ordenamiento jurídico y en cada una de sus providencias atiende al carácter primordial que caracteriza el interés jurídicamente tutelado que implícito en el particular asunto.
Es así como, al no existir excepción alguna en nuestro ordenamiento jurídico (como tal entiéndase éste en su integridad, esto es, incluidos los tratados internacionales debidamente ratificados), que exima a los particulares de obtener el exequátur de una sentencia de adopción dictada en el extranjero para que ella pueda ser reconocida en Colombia, no es posible que se pasen por alto los requisitos consagrados en la ley para dicho trámite, entre ellos, el de acreditar con la demanda la firmeza del fallo del que se pretende dicho reconocimiento, ni mucho menos que se elucubre que el acatar los dictados legales sobre el punto constituye una violación a los derechos fundamentales; muy por el contrario, quien desea ejercer sus derechos debe hacerlo a través de los mecanismos consagrados en la ley y no pretender, en aras de dicho ejercicio, que ésta se inaplique por parte de las autoridades judiciales.
Es precisamente la aplicación del ordenamiento jurídico el medio idóneo para garantizar los derechos de los niños, salvaguardar su interés superior y a la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad. La aprobación e incorporación al ordenamiento jurídico patrio, mediante la Ley 265 de 1996, del Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, no excusa al demandante de acreditar los demás requisitos para la admisión de la demanda de exequátur, pues dicha convención, en caso de haber sido adoptada por el estado en el que se profirió la sentencia de adopción, constituirá prueba de la reciprocidad exigida por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, o en palabras de esta misma sala, “ [q]uiere decir lo expuesto que entre los Estados existe la mentada reciprocidad diplomática, pues, por conducto del anotado convenio, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado por ambos en la forma dicha, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos sobre adopción de menores de edad proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12).” [SE- 034 de ocho (08) de mayo de 2008, exp. 00979; subrayas fuera de texto].
En síntesis, encuentra la Sala que la decisión suplicada se ajusta a derecho y no constituye de manera alguna una violación a los derechos fundamentales de la menor, como consecuencia de una indebida interpretación del numeral tercero del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, ni una violación al ordenamiento jurídico de la República.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve mantener el auto atacado mediante el recurso de súplica, esto es, el proferido dentro de este trámite el cinco (5) de noviembre de 2008, por el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia de adopción No. 04.11.09828-CV de nueve (9) de junio de 2005, proferida por la Corte del Distrito del condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-01380-00 11