CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Bogota D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Referenda: Expediente No 1994-1219-01 Decidese la objecion a las costas del recurso de casacion, propuesta por Yolanda Benavides de Cruz, Claudia Elena, Martha Yolanda, Rosana y Gilberto Cruz Benavides, dentro del proceso ordinario adelantado por Eduardo Cruz (Castro) Fernandez contra los objetantes, en su condicion de conyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, los herederos determinados (Edgar Oscar y Mario Tomas Castro Fernandez) e indeterminados de Mario Castro Sanchez, y Maria Lucila Fernandez de Castro.
Para lo cual es del case compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Mediante sentencia de 22 de septiembre del afio en curso resolvio la Corte, en forma adversa a los impugnantes, el recurso de casacion que interpusieran contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Popayan. mav. exp. 1994-1219-01 2 2. - En cumplimiento de la sentencia que resolvio la casacion, se impusieron en contra de los recurrentes y a favor del demandante, agencias en derecho por valor de $2'000.000,oo los cuales fueron incluidos dentro de la liquidacion de costas efectuada. 3. - Los recurrentes objetaron esta liquidacion, aduciendo, en smtesis, que la mencionada cifra no se compadece con la deficiente gestion que en el tramite del recurso desplego el apoderado del actor, quien amen de que no replied la demanda, intentd sin exito, a cuenta de la improcedencia de sus solicitudes, la revocatoria del auto que admitid el recurso.
A cuyo propdsito se considera: Prescribe la regia 3- del articulo 393 del cddigo de procedimiento civil, recientemente modificada por la ley 794 de 2003, que ademas de que para la fijacidn de agencias en derecho debera el juez cehirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, habra de tener en cuenta "la naturaleza, calidad y duracidn de la gestidn realizada por el apoderado o la parte que litigd personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el maximo de dichas tarifas", en el evento de que solamente se encuentre establecido un mmimo y un maximo.
Y, justamente, fue tomando como punto de pallida la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la mav. exp. 1994-1219-01 3 gestion desplegada por el demandante, que la Corte taso las agendas cuestionadas en la suma mencionada.
Tuvo en cuenta, pues, al igual que en variadas ocasiones lo ha hecho, tanto la naturaleza de los derechos en discusion, como el hecho visible de que la sentencia de segunda instancia se profirio el 26 de octubre de 2001, esto es, mas de tres ahos a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no solo se predica de ello, sino tambien de los demas actos desplegados en el tramite del recurso, asi estos a juicio de la objecion no ameriten reconocimiento a la hora de hacer la tasacion de las agencias; despues de todo, como negar que constituye la sehal mas clara de que medio en realidad una gestion, la que desde luego, impone una valoracion.
Por donde se viene, entonces, que la suma sehalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para el una justa retribucion por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, iterase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero si justifica su remuneracion (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pag. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros).
En consecuencia, la Corte resuelve: mav. exp. 1994-1219-01 4 Declarar infundada la objecion a la liquidacion de costas efectuada por la Secretaria, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifiquese. eMsldfo-Tflff̂ ija-Velasquez