CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002001-00170-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por RAFAEL IGNACIO GOMEZ RICARDO contra HELENA MARGARITA, MATILDE DEL SOCORRO y MIRTA CECILIA GOMEZ RICARDO.
ANTECEDENTES 1. El referido demandante solicitó, frente a los enunciados demandados, librar mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer -suscribir escritura pública-; el pago de los perjuicios moratorios reclamados y las costas correspondientes. 2. El primero de los mencionados Juzgados, al que se asignó el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia, con base en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que las demandadas tienen domicilio en lugar distinto y, por ello, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos en Medellín, lugar donde reside una de las integrantes del extremo ejecutado. 3.
Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Primero Civil del Circuito de Medellín, por considerar que el actor, conforme al numeral 5º del artículo 23 del estatuto procesal civil, eligió a los Jueces de aquella localidad, de modo que por el lugar de cumplimiento de la obligación, allí, en principio, se radicó la competencia territorial para el conocimiento de la ejecución. 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en concreto. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, atendiendo, precisamente, a lo expuesto en la demanda promovida, pues en ella se aseveró, que de acuerdo con el contrato de promesa -base de la ejecución-, esa capital corresponde al lugar previsto para el cumplimiento de la obligación principal demandada.
De modo que al haber indicado el actor de manera categórica, que por el lugar acordado para atender la prestación reclamada, la competencia territorial, de acuerdo con el numeral 5º. del artículo 23 ibídem, correspondía a los funcionarios judiciales de esa localidad, ello implica que seleccionó a estos para el conocimiento de la ejecución, y prescindió, por tanto, de acudir a sus homólogos en donde se encuentran domiciliados los ejecutados, quienes en ese orden de ideas quedaron marginados para conocer del asunto.
Dicho de otra manera, la particularidad derivada de los relatos verificados en el libelo, pone de manifiesto que la ejecución podía haberse instaurado, por el fuero general, ante el Juez del domicilio de los ejecutados o, por el fuero convencional, ante el Juez del lugar de cumplimiento de la prestación impetrada y como el actor, en quien reside esa potestad, escogió al funcionario de esta última población, tiénese que ante éste radicó la facultad para conocer y decidir la controversia, descartando, por contera, a los demás que hipotéticamente podrían cumplir esa precisa labor.
Así las cosas inaplicable resulta aquí, y por tanto erró el Juzgador al rechazar la demanda, la norma que sobre el factor territorial trae el numeral 1º del artículo 23 ejusdem, dado que, se reitera, la facultad de elegir, derivada de la convención y de la regla precedente, fue utilizada por el actor, en el sentido de escoger la primera posibilidad, esto es, la consagrada en el ordinal 5º del precepto aludido. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el competente para conocer del ejecutivo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conociendo del citado proceso ejecutivo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00170-01