CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-03-000-2008-01804-00 Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad y Civil Municipal de Funza – Cundinamarca, para la tramitación de la ejecución singular promovida por el BANCO DE BOGOTÁ frente a FABIAN ENRIQUE BERNAL CUENCA.
ANTECEDENTES A través de escrito que por reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva singular contra Fabián Enrique Bernal Cuenca, pretendiendo el pago de varios instalamentos en mora y el saldo acelerado de capital respecto del pagaré 940008170-6, así como de los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en el petitum.
La entidad bancaria le asignó la competencia y trámite del asunto a esa autoridad judicial, por la naturaleza del proceso y el domicilio del ejecutado. Tras señalar las falencias de que adolecía el escrito y presentadas las correcciones, el juzgado en cita decidió rechazarlo de plano, pues estimó que como en el acápite de notificaciones se había indicado “una dirección en Funza”, la competencia en razón del territorio la tenía el juez de esta localidad y ordenó remitir el expediente allí. De inmediato el juez en cita se apartó de ese planteamiento y con apoyo en el numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la manifestación que se hizo en la demanda en el sentido de que el demandado tenía el domicilio en Bogotá concluyó que no tenía competencia; agregó que en el evento de que el demandado tuviere varios domicilios el competente sería el de cualquiera de ellos a elección del ejecutante, y de igual manera le correspondería al juez civil municipal de Bogotá porque esa había sido la elección de la demandante.
Por ello remitió la actuación a la Corte para que se definiera el conflicto que suscitó. CONSIDERACIONES 1. Ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Bogotá y el otro al de Cundinamarca (artículos 16 Ley 270 de 1996 y 28 Código de Procedimiento Civil). 2.
A efecto de distribuir en forma razonable y equitativa la demanda de justicia entre las autoridades investidas por la Constitución Política y por la ley para desarrollar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha previsto determinados factores que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal; entonces, los fueros que determinan la competencia territorial son: el personal, el real y el contractual. 3.
El personal, que constituye la regla general, hace referencia al lugar de domicilio del demandado y está previsto en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; el real, tiene que ver con la ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8º 9º y 10º ibídem); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
Ha de advertirse que en ciertos casos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, únicos, mientras que en otros éstos resultan concurrentes, situación que permite al actor seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 4. Siendo la obligación que se ejecuta un crédito con fundamento en un pagaré, el fuero que aplica con el propósito de precisar la competencia es el personal, y en especial el principio general – actor sequitur forum rei - fijado en el numeral 1º de la normatividad atrás citada donde se indica que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; por consiguiente, en este caso debe acudirse a lo que exprese la demanda y en ella se dijo de manera inequívoca al inicio de su texto que el ejecutado se encontraba domiciliado “en la ciudad de Bogotá”; así las cosas, y siguiendo los parámetros previstos en la normatividad atrás citada la competencia para conocer del asunto radica en la autoridad judicial de esta ciudad, pues el domicilio no puede confundirse con el lugar donde el demandado recibe notificaciones personales, debido a que aquél siendo real o voluntario se entiende como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella” (G. J. t. CLXV, pág. 133. sent. 26 de julio de 1982) mientras que éste es un requisito formal de la demanda. 5.
Con apoyo en los anteriores lineamientos, es dable concluir que el juez competente para conocer de la controversia es el Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del ejecutado, y no el de Funza porque allí únicamente recibe notificaciones personales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, a quien se ordena remitir el expediente.
Comuníquese esta decisión al Juez Civil Municipal de Funza.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2008-01804-00