CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).- Ref. Exp. No. 11001-3110-016-1994-03985-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario incoado por FLOR ALBA URIBE DE ROMERO contra RICARDO RUIZ CANTOR, ORLANDO ENRIQUE RUIZ LEON y MERY PIÑEROS DE BUENDIA.
I.
ANTECEDENTES: 1. Ante el Juzgado 16º. de Familia de Bogotá, FLOR ALBA URIBE DE ROMERO adelantó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que se ordene su posterior liquidación, en contra de los demandados citados. 2. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 14 de abril de 2000 que acogió las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, mediante fallo del 31 de mayo de 2002 que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada. 3.
La parte vencida interpuso recurso de casación, admitido por esta Corporación por auto del 23 de septiembre de 2002 (fl. 4 cd. Corte) en cuya sustentación formula dos cargos respecto de los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que no cumplen los requisitos legales, por fuerza de lo cual deberán rechazarse.
II. CONSIDERACIONES: 1. Del carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación se desprende que la demanda con que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley, ámbito dentro del cual el recurrente debe plantear el libelo y que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial o procesal, y si se trata de la causal primera del artículo 368 del C.P.C., el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exige que cuando mediante demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. 2.
Debe recordarse, conforme lo dispone la disposición citada, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su solo arbitrio o capricho, pues lo que exige este precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Es decir, normas de derecho sustancial que “hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito”.
(Providencia del 4 de septiembre de 1995). 3. Lo dicho anteriormente viene al caso, porque los cargos de la demanda impetrados por la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C. por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho y de derecho, por la falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso, y no darle valor de convicción a algunas de ellas, adolecen de notorias deficiencias de índole formal que impiden su admisión, originadas precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron. 4.
En efecto, de las normas señaladas como violadas por el recurrente se observa lo siguiente: los artículos 304, 185, 187, 174 y 175 del C. de P.C. indican qué debe contener la sentencia, la validez de las pruebas trasladadas, la apreciación de las pruebas en conjunto, la necesidad de la prueba y qué medios sirven como prueba, de las cuales se deduce que no fueron base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo, ni guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito, sino que son normas de estirpe simplemente probatoria.
Además de lo anterior, si el recurrente considera que la sentencia es violatoria de normas sustanciales por no haberse probado los hechos que configuran la unión marital de hecho, ni la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ha debido citar como vulneradas las normas que se refieren a estos presupuestos. 5. De las anteriores consideraciones se concluye que el censor no cumplió con el requisito que de manera expresa establece el numeral 1º. del artículo 374 del C. de P.C. que indica: “la demanda de casación deberá contener: (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, las cuales, como lo ha reiterado la Corte deben constituir base esencial del fallo o que hayan debido serlo.
(Se subraya). III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por los demandados para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario referenciado y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se admite la sucesión procesal de la señora Mary Piñeros de Buendía en cabeza de su hijo Luis Ricardo Buendía Piñeros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del C. de P.C.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp. #11001-3110-016-1994-03985-01 1 _1073218484.doc