Micelio
A-251-2001 [0162-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 M.A.V. Expediente Nº 11001020300020010162-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. Nº 11001-02-03-0002001-0162-01 Decídese el conflicto de competencia existente entre los juzgados 15 Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer del concordato de Jorge Iván Gómez Ramírez.

Antecedentes Jorge Iván Gómez Ramírez presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), solicitud para ser admitido al trámite de un proceso concordatario. La demanda fue admitida y el proceso siguió su curso hasta que por auto del 23 de mayo de 2001, tal despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Medellín( reparto(.

La anterior decisión fue oportunamente recurrida y el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, la revocó en cuanto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, decisión que estimó no procedente, insistiendo en que la actuación hasta ahora surtida es válida, e inadmitió el recurso en lo relativo a pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de Marinilla.

Remitido el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, se repartió al Juzgado 15 quien afirmó su incompetencia sobre la base de que, si bien en el poder otorgado para incoar el concordado se expresó que el solicitante tenía su domicilio en Medellín, en el correspondiente libelo se corrigió tal manifestación por cuanto su apoderada expresó que él tiene su domicilio en la vereda el Hato del Municipio de Marinilla.

Corresponde dirimir el conflicto mencionado, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. Consideraciones El artículo 214 de la ley 222 de 1995 dispone que los concordatos de las personas naturales serán conocidos, en primera instancia, por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor.

La contradicción del solicitante sobre la expresión de su domicilio ha generado la discordia; sin embargo, tal incoherencia se supera teniendo en cuenta que en su demanda para ser admitido al concordato expresó que su domicilio principal es Marinilla, manifestación que hizo que el Juzgado del Circuito de ese municipio admitiera y continuara con el trámite normal del proceso concursal hasta el momento en que se declaró la nulidad revocada por el tribunal, a cuya superación contribuyen otros elementos de juicio que pueden ser tenidos en cuenta con dicho fin, tales como el hecho de que la gran mayoría de sus bienes, en especial los inmuebles, están ubicados en ese municipio, y que las acciones revocatorias anexas al concordato dan cuenta que el principal establecimiento de comercio y que es objeto de tales demandas, está en ese lugar.

Por lo demás, no aparece que tal marco de cosas haya sido desvirtuado legalmente. En conclusión, el conocimiento del concordato instaurado corresponde al juez del lugar del domicilio principal del solicitante; en este caso, según la prueba obrante hasta este momento y particularmente porque así se señaló en la demanda, el del Circuito de Marinilla, Departamento de Antioquia.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que compete al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla seguir conociendo del proceso concursal (concordato( a que se refiere este proveído, por lo que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí resuelto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6