Micelio
A-251-2000 [0122]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 M.A.V. Exp. 0122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0122 Se decide el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 10 de mayo de 2000, por el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pamplona, Sala Civil- Familia- Laboral, denegó el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Gricelda León Bautista contra Benjamín Jurado Martínez.

I.- Antecedentes 1.- El juicio lo promovió la citada Gricelda para que se declarase la existencia y correspondiente disolución y liquidación de una sociedad de hecho formada entre ella y el mencionado Benjamín Jurado. 2.- El tribunal, por sentencia de 6 de diciembre de 1999, confirmó en todas sus partes la de primer grado, desestimatoria que fue de las pretensiones de la demanda. 3.- Contra aquella decisión formuló recurso de casación la actora y el tribunal ordenó entonces justipreciar el interés para recurrir; lo estimó el perito, en un comienzo, en $33.000.000,oo, mas al atender a la solicitud de aclaración y adición formulada por el impugnante, acabó fijando dicho valor en $85.400.000,oo. 4.- Para abstenerse de conceder el recurso, el tribunal estimó que por aquí debatirse lo atinente a la existencia y liquidación de una sociedad de hecho entre la actora y el demandado, el interés de la impugnante equivale tan solo al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, a saber, $42.570.000,oo, suma inferior al mínimo de $53.700.000,oo exigido a la sazón para acceder a la casación. Decisión ésta que mantuvo frente a la reposición formulada, ordenando sí expedir copias para surtir el recurso de queja que ocupa ahora la atención de la Corte.

II.- El recurso Considera el impugnante errado el concepto del tribunal, aduciendo, básicamente, que "no se ha producido el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes de la sociedad de hecho por lo que el interés perjudicado es necesario tomarlo sobre la totalidad del dictamen pericial sin hacer el fraccionario". III.- Consideraciones A términos del artículo 366 del código de procedimiento civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente.

Apreciado ese interés, aclárase, para la fecha en que se dictó el correspondiente proveído. Ahora, el problema en este caso radica en definir si en este proceso ordinario cuyo objetivo básico es definir la existencia y consiguiente disolución de una sociedad de hecho formada entre demandante y demandado, el agravio patrimonial que con el fallo desestimatorio se infirió a la actora ha de calcularse sobre el valor total de los bienes que se dice conformaron esa sociedad o, cual lo consideró el tribunal, apenas sobre la mitad de ese valor porque tan solo ello es lo que se pretende.

Y no se precisa mayor esfuerzo para concluir que al versar la controversia sobre la existencia y disolución de la sociedad - que eso fue lo suplicado y es lo denegado -, no hay razón alguna para afirmar que la pretensión está dirigida sólo a obtener la mitad de los activos que la conforman; por lo que, obviamente, el interés del actor ha de medirse por el valor de los bienes todos y no del que tenga una parte de ellos.

Nótese cómo mal podría en este momento, so pretexto de definir la procedencia del recurso, determinarse el porcentaje que al actor, en el evento de resultar prósperas sus peticiones, correspondería sobre el valor total de los valores descritos en la demanda incoativa, desde luego que tales precisiones vendrían a ser - si a ello se llegare, por supuesto - materia de decisión en una posterior etapa procesal, precisamente la de liquidación de la pretendida sociedad.

Es así como en caso análogo hubo de puntualizar la Corte que en manera alguna pueden confundirse el litigio ordinario sobre la declaración de existencia y disolución de la sociedad con el asunto voluntario de liquidación donde deberá definirse el alcance de los derechos de cada uno, "pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso voluntario o judicial (liquidatorio).

De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación" (autos de 23 de octubre de 1995 y 28 de julio de 1998).

Así las cosas, a la cantidad de $85.400.000,oo en que fueron avaluados los bienes de la sociedad de hecho cuya existencia negó el tribunal, asciende gualmente el agravio ocasionado al recurrente con la resolución impugnada, suma que supera la de $57.300.000.oo señalada en su momento como cuantía mínima para recurrir en casación. De donde, fuerza es concluir que el recurso extraordinario debe concederse.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Declárase mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ordinario arriba reseñado. Segundo.- En consecuencia, concédese el aludido recurso contra la mencionada sentencia; solicítese entonces al tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por secretaría, ofíciese para el efecto.

Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 24