/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7751 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Manuel Abraham Castañeda García, Luis Daniel Castañeda García y Cándida Flor Castañeda Sánchez sustentan el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 8 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Civil - en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Cervecería Colombo Alemana S.A. A cuyo propósito se considera: 1.- Los demandantes, propietarios de la finca denominada El Bosque ubicada en el municipio de Usme, pretenden que la sociedad demandada sea declarada civilmente responsable y condenada al pago de los daños que les causó al haber contaminado, con su fábrica de cerveza, las aguas de la quebrada de nombre Yomasa de las cuales se servían para el consumo doméstico y labores agropecuarias, desde luego que no pudieron volver a utilizar el preciado líquido para evitar que la sementera regada con él siguiera pudriéndose y el ganado intoxicándose.
Tanto la primera como la segunda instancia terminaron con fallo desestimatorio de las pretensiones, considerando que los actores no demostraron la existencia del daño. 2.- Sabido es que la sustentación del recurso de casación, antes que hacerse de cualquier modo, ha de ser clara y precisa, según lo destaca el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que en armonía con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, hoy convertida en norma permanente en virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998, gobierna el aspecto formal del libelo correspondiente. 3.- No se remite a duda, así, que el ámbito de dicha gestión impugnativa rechaza toda acusación que por participar de una alta dosis de generalización, impide descubrir cuál es el punto de vista exacto que el recurrente combate, primordialmente en lo que toca con la exposición de las razones que traducen su inconformidad, lo cual implica para el recurrente, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, exp. 7061). Plena justificación encuentra este requisito en la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso extraordinario, de manera que quien entra a resolverlo tiene frente a sí una sentencia protegida por las presunciones de acierto y legalidad y por lo tanto le está vedado salirse del marco trazado en la respectiva demanda de casación. 4.- Viene todo lo anterior porque el primero de los dos cargos que contiene la demanda auscultada, montado sobre la causal primera de casación, por falta de aplicación de normas sustanciales que cita (artículos 78, 79 y 80 de la Constitución Política; 2341 y 2343 del C.C.; 4, 5, 15, 16, y 17 de la ley 23 de 1973; 86, 87, 136, 137, 139, 142, y 145 del decreto 2811 de 1974), ofrece reparos como los comentados en los párrafos precedentes.
En efecto, el censor denuncia el quebranto de la ley con tan escuetos planteamientos que allí no se revela la verdadera cotejación que en hombros de todo recurrente en casación ha de descubrirse, si es que naturalmente se tiene presente que embiste a una sentencia que por lo pronto está abroquelada en las presunciones de legalidad y acierto.
El cargo, en verdad, está ayuno de toda confrontación de criterios y de argumentos que pongan en evidencia la forma como aparecen encarados el sentenciador y el recurrente, en una clara disputa, que para el caso concreto, por tratarse de violación directa, tiene que necesariamente ser de orden jurídico. Ciertamente, si la impugnación apenas se limita a plasmar aseveraciones, tales como: que toda esta normatividad jurídica fue citada ampliamente en respaldo de los hechos y de las pretensiones “pero ni para el señor juez de instancia, ni para el honorable tribunal han tenido significación o connotación jurídica alguna y por el contrario han sido desconocidas e inaplicadas en sus providencias (…).
La sentencia acusada viola entonces, en forma flagrante, toda la normatividad constitucional y legal comentada por falta de aplicación”, ello podría dar noticia del punto de vista suyo, pero sin mencionar siquiera si es que el sentenciador no lo comparte, o trae sus propios argumentos, diversos o excluyentes del suyo; no hay ni para qué decir que por ninguna parte asoma la idea pugilística que viene de mencionarse.
Nótese que para que ésta brote, forzoso le sería a la Corte dejar de lado momentáneamente el libelo mismo de demanda de casación para ir en busca de lo verdaderamente tenido en cuenta por el tribunal y por qué razones desestimó las pretensiones; cosa que no se compadece con la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso; y, en todo caso, descubiertas que fuesen dichas razones, de ser diversas de las de la censura, como en sana lógica es de suponerse, no habrían sido objeto de un concreto reproche, por supuesto que ni los menciona el cargo.
Porque es de toda obviedad, que el recurrente ha de derribar el concepto jurídico que en pos de su decisión trajo el sentenciador, demostrando que ello configuró una desviación de esta naturaleza. Además, desacierta el censor al creer que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 acabó con los requisitos formales establecidos en el artículo 374 del estatuto procesal, pues no para mientes que el propio encabezamiento de la norma deja a salvo “lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación”, con lo que no queda la menor duda de que la exigencia de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, contemplada en el numeral 3 de este artículo, conserva todo el vigor.
Claridad y precisión que, como quedó anotado, se refieren a la obligación de concretar qué aspectos de la sentencia merecen la reprobación al ser confrontados con determinada disposición legal infringida si, como en este caso, de violación directa se trata. Es que la norma nunca hubiera podido caer en semejante desafío lógico, echando por tierra la naturaleza intrínseca de lo que es impugnar, a la cual se hizo referencia de comienzo. 5.- Síguese de lo anterior que el primer cargo no es formalmente idóneo, por lo cual impone declararlo inadmisible; el cargo segundo, en cambio, alcanza a lograr la aptitud de tal índole suficiente para ser recibido a trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda mencionada en lo que hace relación con el cargo primero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado por el término de quince (15) días a la opositora.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� M.A.V. Exp. 7751 �PÁGINA �9�