Micelio
A-250-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2303 de 1989Ley 270 de 1996

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6234 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite del proceso ordinario de menor cuantía instaurado por VICTOR MANUEL GARZON contra EDUARDO DUQUE ARANGO, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES 1.- El señor VICTOR MANUEL GARZON, actuando en su propio nombre instaura demanda en proceso ordinario de menor cuantía en contra de EDUARDO DUQUE ARANGO, para que se le declare responsable, y, se condene a pagar al demandado por los daños y perjuicios causados por los vacunos de su propiedad al pasto del potrero que el actor tiene en arriendo, debidamente legalizado, en jurisdicción del municipio de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca). 2.- El referido lote de aproximadamente unas cinco (5) hectáreas se encontraba listo para el mantenimiento de vacunos, y el día 8 de mayo de 1995 penetraron al lote de terreno, ya ubicado y alinderado, la cantidad de setenta y uno (71) vacunos de propiedad del demandado, EDUARDO DUQUE ARANGO, quien es el dueño del predio “EL GUANACASTE” que linda con el terreno donde los vacunos causaron el daño. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca) mediante auto de 25 de julio de 1995 (cuaderno principal, folio 15 anverso), admite la presente demanda y ordena correr traslado a la parte demandada por el término de ley, la que notificada en forma personal contesta la demanda en tiempo. 4.- Mediante auto del 19 de marzo el Juzgado de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca) decide tramitar el proceso por el procedimiento verbal agrario de única instancia conforme lo dispone la ley, y mediante providencia calendada el 7 de junio de 1996, advierte que comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 270 del 15 marzo de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ese despacho ha perdido la competencia para seguir conociendo de este proceso; disponiendo remitir este diligenciamiento en el estado en que se encuentra al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca, por competencia. (fl. 68, C-único). 5.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, éste mediante auto del 4 de julio de 1996, manifiesta que teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 87 del presente año, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se fijó la división del Territorio Nacional para efectos judiciales, segregó de este Circuito Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, se abstiene entonces de pronunciarse respecto de si avoca o no el conocimiento en este proceso, ordenando remitir el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (Reparto), para lo de su cargo (fl. 73, c. único). 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 29 de julio de 1996, no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, por cuanto si bien el Acuerdo No. 087 del Consejo Superior de la Judicatura, adscribió el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno al Distrito Judicial de Villavicencio, dicho despacho continuará conociendo de los proceso en trámite ya que la división territorial establecida tuvo efectos a partir de julio 1° de 1996, fecha en la cual los juzgados del Circuito asumirán la competencia. Además, por cuanto la acción no es de naturaleza agraria en razón de que escapa de las previsiones.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente precisa la Corte la necesidad de la resolución de los conflictos para permitirle a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. 1.1.- Porque si bien es cierto que el ordenamiento jurídico contempla en su regulación, en forma expresa y clara, las atribuciones específicas de jurisdicción y competencia, precisando los factores que la determinan (vgr.

Los objetivos por materia y cuantía, el subjetivo, el de conexión, etc.), complementada con la cláusula general de competencia de la jurisdicción civil (arts. 14 y ss. C.P.C.; del Dto. 2272 de 1989 y el Dto. 2303 de 1989 y el art. 12 C.P.C.); no es menos cierto que por la interpretación de esa normatividad o por la determinación de la vigencia de nuevas leyes sobre jurisdicción y competencia, o por su simple aplicación en los factores de competencia al caso concreto, suelen presentarse conflictos de jurisdicción y competencia, que cuando se presenta en asuntos civiles, de familia y agrario, de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala su resolución (artículo 18, inciso 1°, Ley 270 de 1996). 1.2.- Ahora bien, con la expedición de la Ley 270 de 1996, ciertamente se dispuso no solo la incorporación temporal de los despachos judiciales agrarios a los Juzgados Civiles del Circuito (art. 202, inc. 2°, Ibídem) y la supresión material de las labores de los Juzgados Agrarios (art. 202, inc. 1°, Ibídem), sino también la asignación temporal del conocimiento de la jurisdicción agraria a las Juzgados Civiles del Circuito, cuando en forma expresa se prescribe que al suspenderse las labores de “los juzgados agrarios” que funcionan actualmente “la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito” (parte final del inc. 1°, art. 202 citado). 1.2.1.- Luego de conformidad con el precepto antes citado, entiende la Sala que solamente fueron objeto de asignación temporal a la jurisdicción civil de los Jueces Civiles del Circuito, aquellos asuntos de los cuales conocían “los juzgados agrarios” existentes y en funcionamiento en ese momento, con independencia de su naturaleza, aunque lo ordinario es que fuesen agrarios, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2303 de 1989. 1.2.2.- Y en caso de que el asunto fuese de conocimiento de esos juzgados agrarios existentes y en funcionamiento, su traslado ha debido efectuarse de éstos a los Juzgados Civiles del Circuito creados o reubicados legal o administrativamente, pero que, en todo caso, a la vez fuesen competentes de acuerdo con las reglas generales de competencia, según lo indican las leyes del procedimiento pertinente, tal como lo manda el artículo 29 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 93 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), “toda vez que la regulación de esas materias (los de trámite y acciones judiciales y etapas del proceso) es del resorte exclusivo y excluyente del legislador” (Sentencia de la Corte Constitucional del 5 de febrero de 1996). 2.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se tiene lo siguiente. 2.1.- Dan cuenta los antecedentes que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Departamento de Cundinamarca), ante quien se adelanta el proceso ordinario de menor cuantía, promovido por VICTOR MANUEL GARZON contra EDUARDO DUQUE ARANGO, estando en la etapa probatoria, se declaró incompetente para seguir conociendo del mismo, y mediante auto del 7 de junio de 1996 (folio 68, C-único), dispuso remitir este diligenciamiento en el estado en que se encontraba al competente, Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca.

Este despacho a su vez mediante auto del 4 de julio del año en curso (fl. 73, C-único), y teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 87 (de la presente anualidad) del Consejo Superior de la Judicatura (por medio del cual se fijó la división del Territorio Nacional para efectos judiciales), segregó de este Circuito Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, se abstuvo de pronunciarse respecto de si avocaba o no el conocimiento de este proceso, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (reparto).

En tanto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió, también se declaró incompetente mediante auto del 29 de julio de 1996 (fl. 75, C-único), por cuanto, a su juicio, si bien, el Acuerdo 087 del Consejo Superior de la Judicatura, adscribía el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno al Distrito Judicial de Villavicencio, también, dice, ordenaba continuar conociendo de los procesos en trámite, lo que tuvo efectos a partir de julio 1° de este año. 2.2.- Pues bien, se trata en este caso de un proceso promovido por VICTOR MANUEL GARZON contra EDUARDO DUQUE ARANGO, para que se declare responsable al demandado EDUARDO DUQUE ARANGO, de los perjuicios causados por los vacunos de su propiedad al pasto del potrero que tiene en arriendo debidamente legalizado, que se entabló ante el Juzgado de Paratebueno, antes perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y ahora al Distrito Judicial de Villavicencio, porque, a juicio del demandante y no controvertida en la época del traslado de la contestación de la demanda (fls. 23 a 27 c. único), era el competente por razón del domicilio del demandado (predio rural “EL GUANACASTE”, vereda Macapay, jurisdicción de Paratebueno), y la cuantía (estimada en $305.500,oo) pesos m/cte.

Y dicha pretensión se fundó en que los vacunos de propiedad del demandado EDUARDO DUQUE ARANGO penetraron al lote de terreno ya mencionado causándole los daños y perjuicios que se relacionan en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo anticipadamente. 2.2.1.- Siendo así las cosas, advierte la Corte primeramente si bien el juez promiscuo Municipal de Paratebueno empieza la actuación correspondiente ordenando remitir dicho proceso al Juzgado Civil del Circuito Villavicencio, el día 29 de julio del presente año; lo cierto es que es este despacho el que comienza por declararse incompetente cuando estima que si por mandato del Acuerdo 87 de 1996, aquel juzgado municipal de Paratebueno fue trasladado del Distrito Judicial de Cundinamarca al Distrito Judicial de Villavicencio, su conocimiento debía corresponder entonces al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio.

De allí que cuanto éste, a su vez, se declara incompetente por tratarse de un asunto en curso y tener el carácter agrario; se traba entonces el conflicto de competencia entre los Jueces Civiles del Circuito de Cáqueza y de Villavicencio, que, por pertenecer a diversos distritos, corresponde a esta Sala su resolución. 2.2.2.- Siendo así las cosas advierte la Corte que, independientemente de la fundamentación dada por los juzgados en conflicto sobre la decisión administrativa del Consejo Superior sobre el conocimiento de los asuntos en curso (art. 5º.

Acuerdo 087 de 1996) así como de la naturaleza jurídica agraria o civil que puede atribuírsele al asunto del proceso sub-lite, que aquí resulta indiferente; lo cierto es que el presente conflicto se encuentra exclusivamente normado por la Ley Estatutaria que consagró la regulación de traslado de competencia pertinente, en el sentido de que solo los asuntos conocidos por “juzgados agrarios” entonces existentes y vigentes fueron objeto de traslado temporal al conocimiento de la jurisdicción civil (artículo 202, Ley 270 de 1996).

Luego, si en el presente caso el asunto sub-lite no era de conocimiento de un juzgado agrario sino de un juzgado promiscuo municipal, no podía ordenarse su remisión a ningún juzgado civil del circuito, quienes en virtud de la precitada ley no podían asumir su conocimiento y, por consiguiente, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) como el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (del distrito del mismo nombre) resultan incompetentes para conocer de dicho asunto en primera instancia por la simple remisión de un juzgado, que no es agrario sino promiscuo municipal.

Luego, si de este proceso estaba conociendo el Juzgado de Paratebueno (pertenenciente antes al distrito de Cundinamarca, y ahora al circuito de Villavicencio y al distrito del mismo nombre) y que, por lo arriba expuesto, no fue objeto de reorganización por la Ley 270 de 1996; conclúyese entonces que en dicho asunto no debió modificarse su conocimiento.

De allí que, legalmente la competencia continúe radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, aunque perteneciendo ahora su segunda instancia a los Jueces Civiles del Circuito del Villavicencio, según el Acuerdo 87 del Consejo Superior de la Judicatura; así deberá dirimirse el presente conflicto, ordenando por economía procesal remitir dicho expediente al juzgado anteriormente mencionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) y Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Villavicencio), para conocer del proceso ordinario de menor cuantía, seguido por VICTOR MANUEL GARZON BETANCOURT contra EDUARDO DUQUE ARANGO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (perteneciente hoy día al circuito de Villavicencio ubicado dentro del mismo distrito judicial), en el sentido de que ninguno de aquellos juzgados civiles de circuito es el competente, ya que la competencia continúa radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal últimamente citado.

En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, perteneciente hoy al Circuito y al Distrito Judicial de Villavicencio, quien no ha perdido y continúa con la competencia para conocer de dicho proceso. Así mismo, comuníquese lo aquí decidido a los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �11� �PÁGINA �12� PLP. Exp. 6234