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A-250-2008 [05001310132001-00701-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-05001310132001-00701-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por NATALIA VICTORIA ÁLVAREZ REBAGE, fallecida en el transcurso de la actuación, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente y otros contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS S. A., TAX INDIVIDUAL, y otros.

ANTECEDENTES 1.- La mencionada demandante solicitó que los demandados fueron condenados a pagarle el valor de los perjuicios que determina, los cuales fueron originados en un accidente de tránsito que la dejó reducida a una silla de ruedas, sin movimientos en sus miembros y con inmensas limitaciones. 2.- Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones, aunque no en las sumas pretendidas, salvo lo concerniente al daño emergente, el cual negó. 3.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó esta última decisión, en consideración a que la prueba recaudada mostraba que los gastos “ correspondientes a enfermedad, adecuación de vivienda, rehabilitación, servicios de enfermería y demás ”, fueron cubiertos por los padres de NATALIA VICTORIA, quienes por tal razón vinieron a sufrir realmente el menoscabo patrimonial, de ahí que no era dado “ decretar pruebas para determinar la cuantía, ya que a nada conduciría, pues como se señaló, los gastos fueron hechos por personas diferentes a la quien se señala como solicitante de la pretensión ”.

Además, tampoco aparecía probada la cuantía de esos perjuicios, “ pues no obraban en el expediente documentos que puedan ser tenidos como prueba que la demuestren; ya que, contrario a lo afirmado en el alegato de sustentación del recurso por los demandantes, no fue anexado a la demanda ninguno relacionado con el daño discutido, y los que supuestamente sirven de soporte, son fotocopias de facturas o recibos emanados de terceros, no de las partes, que no pueden ser apreciados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del C. de P. C., al no ser copias auténticas ”.

De otra parte, no podía aceptarse que los padres de la demandante, señores DELMIRO ÁLVAREZ ZAPATA y LAVIVE REBAGE MOISES [entre otras cosas, también demandantes, pero únicamente por perjuicios morales), pagaron una deuda cierta de la víctima, para poder hablar de subrogación, amén de que como la pretensión no fue enderezada en esa forma, tampoco era posible determinar las condiciones exigidas en los artículos 1631 y 1632 del Código Civil, pues “ tratándose del pago hecho por los padres de la víctima, ni siquiera aparece establecido que ellos estuvieran pagando una deuda de ésta o que el mismo lo hicieran a su propio nombre para subvenir a las necesidades de la lesionada, elemento necesario para determinar una posible subrogación, siendo poco probable que los progenitores hubieran cobrado como deuda a su hija los gastos causados ”. 4.- En el único cargo propuesto la recurrente denuncia la violación directa de varias disposiciones legales. 4.2.- En primer lugar, porque al absolver por el daño emergente, pese a estar probado que el costo de la enfermedad de NATALIA VICTORIA, fue pagado por los progenitores de ésta, el Tribunal no tuvo en cuenta (i) que una persona inválida no puede realizar pagos ni producir dinero para efectuarlos, (ii) que como los padres de la víctima no necesitaban para sí los implementos adquiridos, simplemente pagaron las obligaciones contraídas por su hija, y (iii) que en tal virtud aquéllos no extinguieron obligaciones, sino que se subrogaron en los derechos de terceros contra ésta, empobreciéndola. 4.2.- En segundo término, porque se incurrió en errores de hecho y de derecho, relacionados también con la subrogación, pues dado el destino de los implementos adquiridos, interpretando la demanda, se establecía que sí se trataba de deuda cierta de la víctima, y si los padres la pagaron, era una misma obligación, adquirida por éstos en contra de aquélla, con el conocimiento y aceptación tácita de la misma.

CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto, la demanda presentada para sustentarlo debe sujetarse a ciertos requisitos formales, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.

Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Requisito que, como lo tiene explicado la Sala, hace relación, entre otras cosas, a que exista completa “ armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ”.

Desde luego que como no es de poca monta atacar la presunción de legalidad y acierto que precede a un fallo en casación, todo reproche enderezado a ese fin requiere que sea preciso o puntual, pues “ cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación ”. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que al margen de otras deficiencias técnicas, el único cargo propuesto no es idóneo para recibirlo a trámite, porque de los dos argumentos torales que expuso el Tribunal para confirmar la decisión que negó la pretensión relacionada con el daño emergente, sólo se atacó uno. En efecto, con independencia del acierto, el sentenciador, como se recuerda, concluyó que dicha pretensión no era de recibo, primero, porque realmente los que habían sufrido el detrimento patrimonial, eran los padres de la víctima, que no ésta, quienes fueron los que pagaron los gastos realizados, cuestión que igualmente se entroncó con el tema de la subrogación; y segundo, porque en todo caso, contrariamente a lo alegado por los demandantes en la apelación, con la demanda no había acompañado ningún documento “ relacionado con el daño discutido, y los que supuestamente sirven de soporte, son fotocopias de facturas o recibos emanados de terceros, no de las partes, que no pueden ser apreciados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del C. de P. C., al no ser copias auténticas ”.

Empero, en el cargo, la acusación se endereza únicamente contra el primer argumento y se margina del mismo el segundo, de suyo suficiente para mantener en firme la sentencia, en lo que atañe al punto en cuestión. 3.- Así las cosas, se impone inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación, todo con base en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3940 de 9 de octubre de 2008, que impone al “ magistrado sustanciador ” su rechazo “ in limine ” “ cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo ”, por ser inconstitucional e inaplicable al tenor del artículo 4º de la Constitución Política, como suficientemente se explicó recientemente, a todo lo cual la Corte ahora se remite.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso NATALIA VICTORIA ÁLVAREZ REBAGE, fallecida en el transcurso de la actuación, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente y otros contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS S. A., TAX INDIVIDUAL, y otros.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877. � Auto de 9 de diciembre de 2008, expediente 08195.

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