RLA0 CL Í AGRARIA SCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Referencia: CC-1100102030002006-01581-00 0 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de Duitama y Zipaquirá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de Juan Ovidio Guío Guío contra Jorge Aníbal Silva Cepeda.
ANTECEDENTES 1.- Luego de proferido el mandamiento de pago, • el primero de los despachos judiciales mencionados, en auto de 5 de julio del presente año, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, aduciendo que si bien el ejecutante dijo que desconocía el domicilio y lugar de trabajo del demandado, no podía desconocerse que, respecto de éste, para la práctica de medidas cautelares había indicado una dirección de la ciudad de Zipaquirá, cuestión que por sí determinaba que allí tenía su "residencia actual". 2.- Recibido el expediente, la otra autoridad judicial involucrada, mediante proveído de 31 de agosto de 2005 J.A.A.P. CC-1100102030002006-01581-00 4.
(sic.), repelió la competencia territorial que se le adscribía, porque fuera de que el juzgado remitente la había asumido al proferir el respectivo auto de apremio, de todas formas la dirección para el embargo y secuestro de muebles no necesariamente tenía que coincidir con el domicilio o residencia del ejecutado. CONSIDERACIONES 1.- Decantado se encuentra que, en principio, al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de • los distintos fueros del factor territorial (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado.
Por lo tanto, elegido así el juez natural de un proceso determinado, la competencia, entonces, se torna en privativa, razón por la cual el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, inclusive en la hipótesis de haberla asumido sin ser el competente por razón del territorio, caso en el • que el demandado o ejecutado, si a bien lo tiene, es el único que puede objetarla en la oportunidad debida y mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
Si la competencia territorial, en consecuencia, no se pone en tela de juicio tanto por el juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda o el mandamiento de pago, como por el demandado o ejecutado en la etapa procesal correspondiente, la misma, por ser saneable, no puede ser variada a iniciativa de nadie. 2 J.A.A.P. CC-1100102030002006-01581-00 Sobre el particular la Corte tiene decantado que cuando el juez admite la demanda o dicta orden de apremio, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque "asumido el conocimiento del asunto ( ), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda".
Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere "admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad • con el Art. 148 inciso 2° del Código de Procedimiento Civií'1. 2.- En el caso, como se indicó, la autoridad judicial a quien se dirigió el ejecutante, por considerarla que era la competente para conocer de la ejecución, objetó la competencia territorial luego de librado el respectivo mandamiento de pago.
Mas, como no podía hacerlo, porque según se advirtió, luego de asumida la competencia territorial el único que • puede reclamar sobre el particular es el demandado o ejecutado, resultado claro que dicha autoridad anduvo equivocada al declararse incompetente. Con todo, es oportuno observar que la competencia territorial, en lo que respecta al fuero personal, se determina por el "domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civif', tal cual lo Auto No. 185 de 26 de agosto de 1999, reiterado en auto 151 de 8 de agosto de 2002. 1 J.A.A. P. CC-1100102030002006-01581-00 tiene explicado la Corte 2, cuya afirmación corresponde hacerse en la demanda precisamente como requisito formal de la misma para establecer competencia. Por esto, otros domicilios o lugares procesales, verbi gratia, los señalados para notificaciones o medidas cautelares, no pueden servir a ese propósito. 3.- De lo dicho se colige, sin más, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Zipaquirá acertó al repeler la competencia territorial. • DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, Boyacá, es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Consecuentemente, se ordena remitir e expediente a la citada dependencia judicial, haciendo saber lo • decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Auto de 22 de enero de 1996, reiterado en auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 4 9 E[ J.A.A.P. CC-1100102030002006-01581-00 7 UT MARI ^AD-I¿R^UIEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO • PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 5