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A-250-2002 [00187-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).- Ref.: Expediente No. 23001-3103-004-1999-00187-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario incoado por MARIS DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ contra INVERSIONES DE LA OSSA JIMENEZ TRANSPORTES LUZ SCA.

ANTECEDENTES: 1. Maris del Carmen Acosta Hernández mediante apoderado judicial adelantó proceso ordinario contra la Sociedad Inversiones de la Ossa Jiménez Transportes Luz S.C.A., a fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la citada sociedad por la muerte en accidente de tránsito del señor Fredy Antonio Pereira Peinado, y en consecuencia se la condenara a pagar a la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, madre y representante legal de la menor Keila Luz Pereira Acosta, los perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses correspondientes. 2.

El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (fls. 108 a 121 cd. 1), en la que el juzgado declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de desvinculación del vehículo e inexistencia de responsabilidad y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la demanda. 3. La demandante apeló dicha providencia, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 24 de mayo de 2002 (fls. 45 a 59 cd. 2) que revocó la del juez de primera instancia y en su lugar declaró infundada la excepción propuesta por la demandada, la declaró civilmente responsable por la muerte de Fredy Antonio Pereira Peinado y la condenó al pago de $8’000.000.oo a favor de la actora por concepto de perjuicios morales subjetivados.

Negó la condena al pago de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, lo mismo que la de los perjuicios morales subjetivados a favor de la menor Keila Luz, pues si bien se probó en el proceso que era hija del causante, no aparece en la demanda como demandante y condenó en costas de ambas instancias a la demandada. 4. La actora interpuso recurso de casación contra los puntos de la sentencia que negaron el pago de los perjuicios materiales y los morales a la menor, admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de agosto de 2002 (fl. 4 cd.

Corte). En la sustentación de la demanda que pasa al estudio de la Sala, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que no cumplen con los requisitos legales y en consecuencia deberán rechazarse. CONSIDERACIONES: 1.El artículo 374 del C. de P.C. establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, los que están orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques que suponen no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que pueda desprenderse de su lectura cuál es la causal alegada, y tratándose de la causal primera, cuál la vía utilizada para el ataque, por cuanto el artículo 368 ib. contempla dentro de las causales de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial ”, violación que puede ocurrir de forma directa o indirecta, la primera estructurada con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, y la segunda, es decir la indirecta, cuando la violación es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el campo probatorio, pero en cualquiera de los dos casos deben señalarse las normas de derecho sustancial que al constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas. 2.

Cuando el recurrente escoge la vía indirecta, el artículo citado exige, para el caso de la denuncia de errores de hecho, que el recurrente “demuestre” dichos errores, lo cual supone, como mínimo, la determinación de la prueba sobre la cual versó la apreciación equivocada del juzgador y una consideración o cotejo entre lo que el Tribunal dedujo y lo que el censor dice que la prueba expresa.

Y si de error de derecho se trata, ese mismo precepto requiere que el recurrente indique las normas de disciplina probatoria que considera infringidas “explicando en qué consiste la infracción”. 3. En el presente caso, en ninguno de los dos cargos se indica la vía escogida para impugnar la sentencia del Tribunal, ni señalan norma sustancial alguna que hubiere sido base fundamental del fallo y que el ad quem hubiere violado, pues el primer cargo, si bien parece que alude a una violación directa de la ley sustancial, y su fundamento radica en que no existe norma de este linaje que diga que para tener derecho al lucro cesante se requiere que la víctima al momento de su muerte esté devengando un valor determinado o fijo, posteriormente indica que de las declaraciones de los testigos se deduce que Fredy Antonio Pereira trabajaba con diferentes entidades bancarias y con particulares, es decir, desciende al campo probatorio, lo cual es inadmisible, por cuanto, por tratarse de un recurso extraordinario y por excelencia dispositivo, para decidirlo se requiere de la puntual argumentación con la que se pretende derribar una sentencia protegida por las presunciones de acierto y legalidad, sin que sea suficiente para tal fin que el recurrente señale de cualquier forma su inconformidad con la decisión que impugna, sino que es necesario que indique la equivocación en que incurrió el fallador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la equivocación. Y si se llegare a interpretar que se trata de error de hecho, no indicó si el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial por preterición o por cercenamiento de las pruebas, es decir, no demostró la violación, pues no efectúa la necesaria comparación entre lo dicho por el Tribunal y lo que, en su sentir, verdaderamente demuestran las pruebas. 4.

Pero además, ninguno de los cargos hace alusión a alguna norma sustancial, lo cual los hace inadmisibles. En efecto, las que relaciona el recurrente en el cargo primero son todas de linaje procesal y probatorio, ya que tienen que ver con los medios de prueba (175), pruebas de oficio y a petición de parte (179), y el decreto y práctica de las pruebas de oficio (180), y la única norma relacionada en el segundo cargo, el artículo 228 de la Constitución Política, es una disposición de carácter general, que supone un necesario desarrollo legal, lo que descarta la posibilidad de considerarla fundamental o pertinente al fallo atacado. 5.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrente aprovecha la demanda para convertirla antitécnicamente en un alegato de instancia, con total olvido de que en el recurso de casación, los cargos deben formularse, como lo pregona el artículo 374 del C. de P.C., con la exposición de sus fundamentos en forma clara y precisa. 6. En consecuencia, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación, por su falta de precisión y claridad, además de que adolece de una notoria deficiencia de índole formal originada precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual antes referenciado y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp.# 23001-3103-004-1999-00187-01 8 _1073218484.doc