CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV - exp. 20010181 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref.: expediente 11001020300020010181 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra José Elías Valdés Barajas y Elizabeth Santofimio Tocora, enfrenta a los Juzgados 24 Civil del Circuito de Bogotá y 1° Civil del Circuito de Soacha (Cund.).
Antecedentes 1. Pretende el actor cobrar ejecutivamente unas sumas de dinero pactadas en UPAC y reliquidadas en UVR, según lo afirma, representadas en un pagaré y garantizadas con hipoteca. El libelo introductorio fue dirigido al juez civil del circuito de Bogotá -reparto-, justificándose allí la competencia territorial " por el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo con esta demanda, y por el domicilio de las partes." 2.
El Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se repartió el asunto, se declaró incompetente aduciendo que el domicilio de los demandados se halla en Soacha, localidad donde también se ubica el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. A su vez, el Juez 1° Civil del Circuito de Soacha se declaró incompetente, argumentando que la demanda está dirigida a los juzgados de Bogotá, y al mencionarse los demandados se dice que son "domiciliados en esta ciudad", así se haya indicado para las notificaciones a la primera ciudad, pues el art. 75 del C.P.C. exige por separado el domicilio y el lugar donde han de recibirse las notificaciones, que son dos lugares diferentes.
Agrega que para estos casos el art. 23 ibídem permite al demandante elegir entre el domicilio de los demandados y el lugar donde se encuentre el bien hipotecado. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales.
Consideraciones 1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil trae un catálogo de pautas para la determinación de la competencia por el factor territorial, destacando como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (num. 1), lo que desde luego ha de ser entendido sin perjuicio de otras disposiciones que así mismo rigen la materia.
Conocido que en la demanda deben buscarse los aspectos para la definición de la competencia, no es dable confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones, ya que el primero "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" (art. 76 C.C.), que desde el punto de vista civil se entiende como "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio" (art. 78 ib.), para cuyo propósito, como lo ha advertido la Corte en numerosos pronunciamientos, equipárase lugar a municipio;
"en cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertada de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suele acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna." (auto de 13 de junio de 1997). 2.
Dedúcese, entonces, que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá confundió una cosa con otra al haber tomado la "dirección" para notificar a los demandados como si fuese su domicilio, ya que desconoció lo que la parte actora expresamente señaló en la demanda en el sentido de que éstos se hallan "domiciliados en esta ciudad", entendida como Bogotá por cuanto fue a los jueces de aquí que se dirigió la demanda, amén de que en el acápite correspondiente a la competencia también dijo que la misma se justificaba, entre otras cosas, por el "domicilio de las partes".
Tampoco era pertinente que el despacho judicial aludido fundara su incompetencia por el lugar donde se ubica el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, pues que la elección de este fuero concurrente era del demandante, quien escogió el domicilio, que bastaba para determinar la competencia. 3. Es por lo anterior que el juzgado de Bogotá es el competente para conocer de este asunto, sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones previas que sobre ese aspecto puedan proponerse.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO